ATS, 15 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4887 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4887/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Montajes Eléctricos La Viña, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 593/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Montajes Eléctricos La Viña, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente presentó escrito de 15 de diciembre de 2021 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 16 de diciembre 2021 mostrándose conforme con aquellas.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo en el que se cita como norma infringida los arts. 1124 CC, 16.III, 60 y 72.º LCS, en relación con los arts. 6.º A y C y 11 de las condiciones generales del contrato, y art. 7.1 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación y aplicación de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado; en concreto, las que establecen el deber de información del asegurado como causa exoneratoria del pago de la indemnización.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.
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Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.
La recurrente parte de que el incumplimiento que se le imputa, falta de entrega de la totalidad del crédito (que la aseguradora podría haberla obtenido en el procedimiento concursal), es de una obligación accesoria y, además, no se trató de una ocultación grave ni dolosa. Añade que la exoneración de la aseguradora no estaba prevista en las condiciones generales como consecuencia de dicho incumplimiento.
Obvia que la sentencia recurrida pone el incumplimiento de la obligación de entrega de documentación tras la declaración de siniestro en relación con la declaración de ventas realizadas en el período cubierto por la póliza por importe inferior al real. Recuerda que, para que opere la cobertura en los seguros de este tipo, el asegurado está obligado a someter a clasificación al cliente con el que va a operar a crédito y, una vez otorgada la clasificación, aquel debe velar para que sea siempre suficiente, y solicitar los aumentos oportunos cuando se prevea una facturación superior a los límites de clasificación otorgados.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
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Inexistencia de interés casacional.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Montajes Eléctricos La Viña, SL, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 593/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.