SJCA nº 3 232/2021, 13 de Julio de 2021, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3083
Número de Recurso187/2020

S E N T E N C I A Nº 000232/2021

En Pamplona/Iruña, a 13 de julio del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/ Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000187/2020-I, promovido por AYUNTAMIENTO DE AMESCOA BAJA representado y defendido por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y por el Letrado D. ALFONSO ZUAZU MONEO, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VARRA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo partes codemandadas D. Remigio, D. Romeo, D. Samuel, Dª Evangelina y Dª Flora, representados por la Procuradora Dª MERCEDES CIRIZA SANZ y defendidos por el Letrado D. JUAN PABLO SALVATIERRA CORTABARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza en la representación de M.I. Ayuntamiento de Améscoa Baja se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 4 de marzo de 2020, notif‌icada el día 10 del mismo mes y año, y que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre la materialización de la cesión legal obligatoria del 10% del aprovechamiento de la U2-2 de Artaza.

SEGUNDO

Se admitió la demanda y recavado el expediente administrativo se interpuso f‌inalmente demanda en donde se solicitó se anule la Resolución del Tribunal Administrativa de Navarra de 4 de marzo de 2020, y en consecuencia conf‌irme la legalidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre materialización de la cesión legal obligatoria del 10% del aprovechamiento de la U2-2 de Artaza.

TERCERO

Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se presentó contestación remitiéndose a la Resolución impugnada y solicitando en todo caso su no condena en costas.

Por la representación procesal de Don Remigio, Don Romeo, Don Samuel, Doña Evangelina y Doña Flora presentan contestación oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación con costas.

CUARTO

Por Decreto de 14 de abril de 2021 se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

Tras la prueba y conclusiones quedaron los presentes autos conclusos para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 4 de marzo de 2020, notif‌icada el día 10 del mismo mes y año, y que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre la materialización de la cesión legal obligatoria del 10% del aprovechamiento de la U2-2 de Artaza.

En dicha Resolución, ahora objeto de este pleito, se resuelve la alzada interpuesta frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre materialización de cesión legal obligatoria y gratuita del diez por ciento del aprovechamiento de la UE-2 de Artaza. Y dos son las cuestiones que resuelve dicha Resolución del TAN, la primera consistente en determinar si los recurrentes en alzada (propietarios de los terrenos integrados en la unidad de ejecución denominada UE-2 del Concejo de Artaza, integrante del Plan General del municipio de Améscoa Baja) procedieron o no a realizar la cesión de terreno a los efectos de tener por cumplida la obligación que les correspondía de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2. Y la segunda, en el supuesto de tener acreditado el incumplimiento de la obligación de cesión gratuita del diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, si dicha obligación puede ser reclamada por el Ayuntamiento de Améscoa Baja, ahora recurrente en este pleito, a pesar del tiempo transcurrido. Es decir, si se ha producido la prescripción.

La Resolución ahora impugnada respecto la primera cuestión determina que queda acreditado que la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, ni mediante la aportación de terreno alguno, no mediante cantidad sustitutoria en metálico. Respecto esta consideración no se impugna en el presente pleito y por lo tanto ha quedado f‌irme y no constituye el objeto del presente pleito y no se puede debatir sobre su corrección o no. Por lo tanto, a efectos de este pleito dicho incumplimiento respecto la obligación de la cesión al Ayuntamiento del diez por ciento del aprovechamiento, por aportación de terreno o mediante cantidad sustitutoria, ha quedado acreditada y no es objeto del pleito.

Y lo que sí que es objeto del pleito es la prescripción declarada por la Resolución del TAN del derecho del Ayuntamiento de Améscoa Baja de reclamar el cumplimiento de la cesión al Ayuntamiento del diez por ciento del aprovechamiento, por aportación de terreno o mediante cantidad sustitutoria. La Resolución del TAN fundamenta en síntesis la prescripción partiendo del artículo 17 LFHL, de pronunciamientos previos del propio TAN (resolución número 3280, de 13 de diciembre de 2016) y de pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de Apelación número 142, de 10 de junio de 2019, en donde sobre el plazo de prescripción de la LFHL versus plazo de prescripción de las acciones personales del Fuero Nuevo de Navarra, en relación a las cuotas de urbanización, que a estos efectos entiende en TAN aplicables para es tipo de ingresos de derecho público no tributarios, señala que el plazo de prescripción es el de cuatro años de la LFHL.

La parte recurrente partiendo de los hechos que entiende de aplicación sustancialmente sobre la única cuestión del presente pleito, como es la prescripción de las obligaciones urbanísticas de cesión de aprovechamiento o de su equivalente económico entiende y señala que no es de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años, y si los plazos de prescripción previstos en la legislación civil.

El TAN se remite a la resolución impugnada y la representación procesal de Don Remigio, Don Romeo, Don Samuel, Doña Evangelina y Doña Flora solicita la desestimación de la demanda.

Demanda y contestaciones que se realizan en la forma que es de ver en los presentes autos a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta en la presente pleito y que han quedado acreditados:

- El 14 de mayo del 2004 el Alcalde de Améscoa Baja otorgó escritura pública en la cual se otorgaba carta de pago por concepto de cesión legal del 10% del aprovechamiento urbanístico. Quedando la reparcelación inscrita en el Registro de la Propiedad de Estalla número 1 con fecha de 02 de julio de 2004.

- Los recurrentes en alzada y ahora parte demandada en este pleito no cumplieron con su obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, ni mediante la aportación de terreno alguno, ni mediante cantidad sustitutoria en metálico.

- El 11 de agosto del 2018 se notif‌icó a la parte codemandada en este pleito y recurrente en alzada el Decreto de Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2018 con requerimiento, siendo esta la primera notif‌icación recibida desde el otorgamiento de la escritura pública del 2004. Con posterioridad se emitieron y recibieron otras notif‌icaciones hasta la f‌inal del 27 de marzo del 2019 en que notif‌ica el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019 y donde se expresa lo siguiente:

  1. Manif‌iesta la existencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas en la escritura de 14 de mayo del 2004.

  2. Declara que queda subsistente y pendiente de cumplimiento la obligación contemplada en la Reparcelación Voluntaria aprobada def‌initivamente por el Ayuntamiento y que la cesión se materialice y sustituya por el pago en metálico de la valoración del mismo.

  3. Solicitar al servicio de asesoramiento urbanístico del Ayuntamiento una valoración económica de la cesión del 10%.

  4. Una vez hecho lo anterior, se requerirá el pago con advertencia de incursión en vía de apremio e inclusión a la expropiación de los terrenos.

  5. Considerar improcedente las alegaciones formuladas sobre la UE-1.

TERCERO

Para la resolución del presente pleito y determinar el plazo de prescripción y si es como señala la Resolución del TAN de cuatro años, hay que determinar la naturaleza de la obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, mediante la aportación de terreno, o mediante cantidad sustitutoria en metálico. Y determinada su naturaleza podremos determinar claramente si dicha Resolución del TAN, ahora impugnada, es correcta al determinar que el derecho del Ayuntamiento que ahora recurrente y expuesto en su Acuerdo de 18 de marzo de 2019 ha prescrito al transcurrir el plazo de cuatro años.

El artículo 17 LFHL establece:

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que f‌inalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios

de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que f‌inalice el período de pago f‌ijado

en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del...

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