SAP Orense 453/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución453/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00453/2021

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 453/2021

En la ciudad de Ourense a quince de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario defensa competencia 249.1.4 312/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, rollo de apelación núm. 353/2020, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Daimler AG, representada por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas bajo la dirección de la letrada Dña. María Desamparados Pérez Carrillo, y, como apelada, Dña. Diana, representada por la procuradora Dña. Aurora Alonso Méndez, bajo la dirección del letrado D. Juan Ramón Camacho Vázquez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de doña Diana frene a DAIMLER AG y se condena a la demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización por daños la cantidad total de 29.397,27 euros, junto con el interés legal que se concreta en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución y que a fecha 31 de diciembre de 2.018 ascendían a 14.700 euros. Con condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Daimler AG recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Diana, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la magistrada ad quo estima la acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia ejercitada por la parte actora. Tal acción se fundó en la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, en virtud de la cual se condenó a la demandada por infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de conductas consistentes en adopción de acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y aumentos de precios brutos, acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a EURO 6 y acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO 6). Tales conductas infractoras se desarrollaron, según la Decisión, desde el 17 de enero de

1.997 gasta el 18 de enero de 2.011.

Por lo que hace al único motivo de recurso interpuesto, al que después nos referiremos, basta decir que la parte actora alega en su demanda que en el periodo indicado adquirió tres camiones por los que tuvo que pagar un precio superior al que hubiera abonado si la parte demandada no hubiera realizado los actos colusorios. El perjuicio se cuantif‌icó en 29.397,27 euros, más los intereses correspondientes, siendo la demanda íntegramente estimada por el juzgado.

SEGUNDO

La entidad condenada, DAIMLER AG, ha recurrido en apelación la citada sentencia. Tal entidad fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2.019, no notif‌icándosele ninguna resolución más, salvo la sentencia que puso f‌in al proceso en primera instancia. Con carácter previo a exponer el único motivo de apelación contenido en el recurso presentado, considero conveniente exponer las vicisitudes procesales acaecidas hasta el dictado de la sentencia.

El 5 de abril de 2.019 doña Diana interpuso demanda contra DAIMLER AG. En el encabezamiento de tal escrito indicó que el domicilio de la demandada se encontraba en Mercedesstrasse 137,70327 Stuttgart, Alemania, añadiendo que "a meros efectos de notif‌icación y con ánimo de ayudar al juzgador (sic), por si lo considerase oportuno, se indica a continuación el domicilio de la f‌ilial de la demandada en España: Avenida de Bruselas

30 C.P. 28.108 Alcobendas, Madrid, España".

El 25 de abril de 2.019 se dictó decreto de admisión de la demanda y se acordó "llevar a efecto el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio señalado por la actora". La cédula fue remitida por correo a DAIMLER AG, enviándose al domicilio de su f‌ilial en España, ubicado en la avenida de Bruselas de la localidad de Alcobendas.

El 14 de mayo de 2.019 la representante de Mercedes Benz España S.A.U. remitió un escrito al juzgado. En él procedía a la "devolución del emplazamiento por error en el domicilio del requerido". En tal comunicación explicaba que Mercedes Benz S.A.U. es una sociedad participada por la demandada, que cuenta con personalidad jurídica propia y carece de capacidad legal para representar a DAIMLER AG, que Mercedes Benz S.A.U. no negocia contratos en nombre de DAIMLER, no cuenta con autorización para recibir notif‌icaciones en su nombre y no fue sancionada por la Decisión de la comisión. Finalmente, indicaba que el domicilio social de DAIMLER se halla en Mercedesstrasse 137,70327 Stuttgart, Alemania y devolvía al juzgado "los autos" a f‌in de que pudiese llevar a cabo las actuaciones procesales oportunas para el correcto emplazamiento de DAIMLER.

El 15 de mayo de 2.019 la LAJ del juzgado dictó diligencia de ordenación con el siguiente contenido: "El escrito recibido procedente de Daimler AG junto con la documentación devuelta no se admite a trámite en cuanto no ha sido presentado en debida forma, esto es con f‌irma de Abogado y Procurador. Asimismo, se le indica que transcurrido el plazo de los 20 días desde el emplazamiento, sin presentar escrito de contestación a la demanda, será declarado en situación de rebeldía procesal, escrito en el que podrá alegar su falta de legitimación pasiva."

Notif‌icada dicha resolución por correo en el domicilio social de Mercedes Benz S.A.U., su representante legal remitió al juzgado una nueva comunicación reiterando el contenido de la anterior.

El 17 de junio de 2.019 la LAJ del juzgado dictó nueva diligencia de ordenación acordando que "el escrito recibido procedente de Daimler AG en fecha 6 de junio de 2019 junto con la notif‌icación devuelta no se admite a trámite en cuanto no ha sido presentado en debida forma. Estese a lo acordado por diligencia de ordenación de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve."

El 19 de junio de 2.019 se dictó nueva diligencia de ordenación declarando a DAIMLER AG en situación procesal de rebeldía, "no habiendo comparecido dentro del plazo legal para contestar a la demanda". En la misma diligencia se convocaba a las partes a la audiencia previa al juicio. Tal resolución fue notif‌icada por correo en el domicilio de la f‌ilial de la demandada, acordándose no llevar a cabo ninguna otra notif‌icación, a excepción de la que pusiese f‌in al procedimiento.

El 5 de julio de 2.019 la representante de Mercedes Benz España S.A.U. remitió nueva comunicación al juzgado, con el mismo contenido que las dos anteriores. El 8 de julio siguiente la LAJ dictó nueva diligencia acordando unir tal comunicación a autos y estar a lo acordado.

La audiencia previa se celebró el 28 de octubre de 2.019, sin asistencia de la parte demandada.

El 4 de noviembre de 2.019 se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. En el fundamento de derecho primero, que lleva por título "Rebeldía de la parte demandada", la magistrada de ad quo razona que "A la vista de la documental obrante en autos la parte demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal en fecha 19 de junio de 2019 y ello porque tal y como consta fue emplazada en su f‌ilial sita en Madrid en fecha 7 de mayo de 2019, quien presentó escrito en fecha 11 de mayo de 2019 que de conformidad con la Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2019 no fue admitido a trámite por cuanto no fue presentado en debida forma, esto es con f‌irma de Abogado y Procurador, indicándole expresamente que el plazo de los 20 días desde el emplazamiento sin presentar escrito de contestación a la demanda, sería declarado en situación de rebeldía procesal, Diligencia que fue notif‌icada el 27 de mayo de 2019. Presentando la misma nuevo escrito en fecha 6 de junio de 2019 sin Abogado y Procurador pese a la advertencia realizada en la anterior notif‌icación, por lo que sólo puedo inadmitirse el mismo, y cumplido el plazo concedido declararse la rebeldía que fue igualmente notif‌icada en fecha 27 de junio de 2019 con emplazamiento a la Audiencia Previa a la que no comparecieron".

Dictada sentencia, se procedió a su notif‌icación, remitiendo copia por correo certif‌icado dirigido a DAIMLER AG a la dirección postal avenida de Bruselas número 30 de Alcobendas, cp 28.100. Fracasado dicho intento, se llevó a cabo la notif‌icación en la dirección Marqués de Riscal 11, Madrid, respondiendo al juzgado la entidad FICESA TREUHAND que tal sociedad era una auditoría que en el pasado había prestado servicios a la demandada, pero que no tenía relación comercial con ella. Finalmente, el juzgado notif‌icó la sentencia por correo internacional a la...

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