STSJ Galicia 539/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2021
Fecha29 Septiembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00539/2021

PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88/2021

Recurrente: Rodrigo

Administración Demandada : CONSELLERÍA DO MAR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª Blanca María Fernández Conde

Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

El recurso contencioso-administrativo que, con el número 88/2021, pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el Letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra resolución de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de junio de 2020, por la que se desestima su pretensión de que, en aplicación de la Directiva 1999/70CE, se transformase su vinculación temporal en f‌ija, en identidad o equivalencia a los funcionarios de carrera y el reconocimiento de determinados derechos; siendo parte demandada la Consellería do Mar, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dicte sentencia por la que, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva

1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y declare el derecho del actor a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco; todo ello como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba, practicada ésta según obra en autos y, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Rodrigo interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de junio de 2020, por la que se desestima su pretensión de que, en aplicación de la Directiva 1999/70CE, se transformase su vinculación temporal en f‌ija, en identidad o equivalencia a los funcionarios de carrera y el reconocimiento de determinados derechos.

El Sr. Rodrigo presta servicios como funcionario interino de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de Agentes del Servicio de Guardacostas, dependiente de la Consellería do Mar.

Tomó posesión en fecha 13 de octubre de 2014 como funcionario interino del cuerpo de Ayudantes de carácter facultativo, escala de Agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, Subgrupo C1, en el puesto vacante código NUM000 - Patrón - con destino en actual en el Instituto Gallego de Formación en Acuicultura.

Anteriormente había prestado servicios, en interinidad por sustitución de funcionario, entre el 3 de febrero de 1997 y el 6 de abril de 2004, fecha en que pasó a desempeñar otro puesto en comisión de servicios. La causa del cese fue la amortización del citado puesto de trabajo. Af‌irma tener acreditado méritos, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones que, en cada momento, le fueron asignadas.

Sostiene que, en total, al tiempo de formulación de la demanda, llevaba prestando servicios, de forma continuada, más de 12 años.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda rectora el recurrente interesa:

Como petición principal, el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito, con título en propiedad y con los mismos derechos que estos.

Subsidiariamente, se le nombre personal público f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para estos últimos.

Alternativamente, se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente ocupa con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los funcionarios de carrera.

En todo caso se le satisfaga una indemnización por daños morales por importe de 18.000 euros.

Todo ello con sustento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la interpretación del clausulado de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En realidad, todas las solicitudes, salvo la pretensión económica, constituyen e integran un único pedimento: el de adquirir, sin más, la condición de empleado público f‌ijo en idénticas condiciones que el personal funcionario de carrera.

Dichas pretensiones fueron desestimadas en vía administrativa, resolución contra la que se promueve el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

En su escrito de demanda la representación recurrente sustenta sus pretensiones en el prolongado período de servicios prestados a la Administración a través de sucesivos nombramientos que evidencian no

solo el carácter estructural del puesto, sino también el fraude de ley en que la Administración incurre al solapar, por la vía de repetidas vinculaciones temporales, la f‌ijeza de su relación administrativa.

La extensión de argumentos en la defensa de unas pretensiones no suele ser sinónimo de certeza de los razonamientos ni proporciona mayor razón a quien los esgrime.

Fundamenta el recurrente el abuso que denuncia en las siguientes circunstancias:

- El largo tiempo de servicios prestados, a través de diferentes vinculaciones. En total, más de 12 años.

- Los sucesivos contratos no responden a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.

- Realizar las mismas funciones que los trabajadores f‌ijos.

- La inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas.

- El elevado índice de temporalidad del sector.

- Incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indef‌inida.

Ha de advertirse que el presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones del demandante es que se acredite el fraude en la concatenación de nombramientos.

Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018), l a sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se ref‌iere a la que resuelve los asuntos acumulados "Martínez Andrés" y "Castrejana López", asunto C-184/15 y C-197/15) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia . Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos.

El demandante entiende que en el caso presente se ha acreditado dicho...

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