STSJ Galicia 626/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución626/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00626/2021

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación 291/2020

Apelante: Doña Rocío

Apelada: Servizo Galego de Saude

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 27 de octubre de 2021

El recurso de apelación 291/20 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Rocío, representada por el procurador Sr. Rodríguez Siaba, dirigido por la letrada doña Alba Rey Suárez, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado 118/19 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de los de A Coruña sobre Función Pública, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rocío, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y bajo la dirección letrada de Doña Alba Rey Suárez, frente a la

Consellería de Sanidade, representada y bajo la dirección letrada de la Abogada del Sergas, Doña Natalia Solar Jimeno, contra la resolución de 11-3-2019, adoptada por la Consellería de Sanidade y el Servicio Galego de Saúde (en adelante SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente la resolución del expediente disciplinario n. NUM000, con imposición de costas al recurrente, dentro de los límites del último fundamento de derecho " .

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación. Alegaciones de las partes.

Dª Rocío, enfermera-coordinadora del Centro de Salud de Présaras (A Coruña), interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez contra resolución de 11 de marzo de 2019 de la Consellería de Sanidade, que desestimó el recurso de alzada contra resolución de Expediente Disciplinario nº NUM000 . La sentencia apelada, sentencia 32/20, de 27 de febrero de 2020, dictada en el PA 118/2019 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, desestimó el referido recurso, conf‌irmando la resolución del expediente disciplinario.

En la resolución que pone f‌in al expediente disciplinario, de fecha 14 de noviembre de 2018, se sancionó a Dª Rocío por una falta muy grave, del artículo 72,2,f) del Estatuto Marco, por notorio incumplimiento de sus funciones y de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios, y se le impuso una sanción de suspensión durante dos años, según el artículo 73,1,c) del Estatuto; asimismo, aunque se considera la existencia de una falta grave, del artículo 72,3,a) del Estatuto Marco, por falta de obediencia debida a sus superiores, se señala la prescripción de la infracción; y, del mismo modo, aunque se valora la existencia de falta grave del artículo 72,3,d) del Estatuto, por grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios, también se declara la misma prescrita.

En la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 11 de marzo de 2019 se conf‌irma la resolución indicada.

Consta que por la interesada se interpuso recurso de reposición, en fecha 16 de abril de 2019, contra la resolución del recurso de alzada, insistiendo en la prescripción de todos los hechos imputados en el procedimiento. No consta que se haya contestado nada a este escrito de la demandante, que no consta en el expediente administrativo. Y tampoco se resuelve nada sobre el mismo en la sentencia apelada, sin que ninguna de las partes haga referencia a ese recurso, considerándose como acto recurrido la resolución del recurso de alzada.

En cualquier caso, cabe indicar que el citado recurso de reposición sería inadmisible, de acuerdo con el artículo 122, de la Ley 39/15, según el cual " 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 ".

Por la parte apelante se basa el recurso contra la sentencia de instancia, en primer lugar en la existencia de error de derecho al valorar la prescripción alegada por la interesada, considerando que se aplicó una norma incorrecta. En segundo lugar, señala la existencia de errores de hecho y derecho, así como infracción de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, al considerar correcta la acumulación de tres faltas graves en una muy grave, al valorar la concurrencia de requisitos del tipo por el que se sanciona, y al no apreciar la falta de culpabilidad, ni aplicar el principio de taxatividad en relación con la razonabilidad al valorar las conductas enjuiciadas. En tercer lugar, se considera existente error en la valoración de la prueba. En cuarto lugar, la falta de motivación manif‌iesta en la sentencia recurrida. Y por último se insiste en irregularidades del procedimiento sancionador administrativo, no apreciadas por el juzgador de instancia.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia y del Sergas se formula oposición al recurso. Se indica que, como se resuelve en la sentencia apelada, no cabe hablar de prescripción en función de la norma aplicable en este caso, y tampoco cabría apreciarla aunque se estimase el plazo prescriptivo que def‌iende la apelante. Se manif‌iesta que no existe acumulación indebida de infracciones, por cuanto sólo cabe hablar de una infracción en atención a los hechos. Se señala que no hay error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, y que las conclusiones a las que llega la interesada están alejadas de la realidad que resulta de la prueba practicada. Se alega asimismo que no hay vulneración alguna de procedimiento, siendo las apreciaciones de la actora de índole subjetiva, que en nada afectan a la validez de aquél.

SEGUNDO

Error de derecho. Prescripción de la infracción.

Señala la parte apelante que la sentencia de instancia yerra al considerar aplicable en este caso la Ley 55/03, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en lugar de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia, y, en función de ello se considera errónea la aplicación del plazo de prescripción para infracciones muy graves de 4 años, en lugar de los 3 años que indica la citada Ley 2/15.

Para apoyar su consideración de ser aplicable la ley 2/15, indica que la propia ley, en su artículo 6 prevé que es aplicable al personal estatutario del Sergas salvo en determinadas materias (carrera profesional y promoción interna, retribuciones complementarias, movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas), y que en materia disciplinaria nace la citada norma con vocación unif‌icadora para todos los funcionarios de la Administración gallega y con el f‌in de incorporar novedades introducidas por el RD Leg. 5/15 que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (que también prevé el plazo de tres años para prescripción de faltas muy graves). Señala la recurrente que, subsidiariamente, la norma aplicable es el Decreto 94/91 que aprueba el régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Pública de Galicia y el EBEP, como normas más favorables para el administrado en materia disciplinaria.

Al respecto, la sentencia de instancia def‌iende, en la línea alegada por la Administración demandada, la aplicación de la Ley 55/03, que aprueba el Estatuto Marco del personal sanitario, por cuanto es en esta norma donde se tipif‌ica la infracción por la que se sanciona, y considerando que se trata de una norma específ‌ica que ha de ser aplicada frente a la genérica, y teniendo en cuenta la previsión del artículo 30, de la Ley 40/15, al indicar que " Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan..."

Pues bien, ha de partirse de que la infracción por la que se sanciona a Dª Rocío es la tipif‌icada como muy grave en el artículo 72,2,f) del Estatuto Marco, consistente en " El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios", y se le impone la sanción de suspensión de funciones durante dos años de acuerdo con el artículo 73,1,c) de la misma norma.

En el artículo 30 de la Ley 40/15, de régimen jurídico del Sector Público, al regular con carácter general y como norma básica la prescripción, dispone que " 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan."

Habida cuenta de lo anterior, se comparte el razonamiento de la juez de instancia al determinar como norma aplicable el Estatuto Marco en lo que se ref‌iere a la prescripción de la infracción, por cuanto es también este Estatuto el que tipif‌ica la infracción y señala la sanción a imponer, sin que pueda admitirse la posibilidad de efectuar un espigueo de normas para determinar cuál sea más favorable al interesado, sino que ha de aplicarse en bloque el citado Estatuto Marco, el cual, no ha de olvidarse que constituye norma básica aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración...

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