SAP Barcelona 819/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2021
Fecha19 Octubre 2021

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 90/2019

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000

D. Previas núm. 267/2018

SENTENCIA NÚM. 819/2021

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

María del Carmen Murio González

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa procedimiento abreviado núm. 90/2019, procedente del juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguida por delito de abusos sexuales contra Apolonio, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Manabi (Ecuador), hijo de Maribel y Marisa, con domicilio en CALLE000, nº NUM001, NUM002 de Barcelona.

Han sido partes el acusado, representado por el procurador Eladio Roberto Olivo Lujan, y defendido por la letrada Cristina Cercós Sánchez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 acordó tramitar las Diligencias Previas núm. 267/2018 por la comisión de un delito abusos sexuales, atribuido a Apolonio, según lo dispuesto en el Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos a los que se ref‌iere el presente procedimiento como constitutivos de: A) un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 183.4, a y d del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal; y B) un delito continuado de exhibición de material pornográf‌ico a menores, previsto en el artículo 186 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal; considerando autor de tales delitos al acusado Apolonio, solicitando para dicho acusado la imposición de las siguientes penas: por el delito A), seis años de prisión, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación del artículo 48.2 del Código Penal respecto a Sofía, a menos de mil metros de su persona y de su domicilio, colegio o de asistencia frecuente por tiempo de diez años, pena a cumplir simultáneamente con la anterior de prisión y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por sí o por terceras personas por el mismo tiempo; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, también solicita la imposición de la libertad vigilada por un tiempo de ocho años; por el delito B), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición del artículo 48.2 del Código Penal, respecto de Sofía, a menos de mil metros de su persona y de su domicilio, colegio o de asistencia frecuente por tiempo de cinco años, pena a cumplir simultáneamente con la anterior de prisión y la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio o procedimiento por sí o por terceras personas, por el mismo tiempo y libertad vigilada por un tiempo de tres años; costas judiciales y, en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor, a través de su representante legal, en la cantidad de diez mil euros por los perjuicios morales causados, cantidad que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado. Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Apolonio, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único.- Ha quedado probado y así se declara que Apolonio, mayor de edad, con residencia legal en España, con N.I.E. núm. NUM003 y sin antecedentes penales, con anterioridad a junio de 2018 y desde el año 2009, residió en el inmueble, sito en la CALLE001 núm. NUM004 de la localidad de DIRECCION001, junto con su mujer, Ana María, con la madre de ésta, con sus tres hijos menores de edad comunes y con la menor Sofía, nacida el día NUM005 de 2007, hija de Ana María y fruto de una relación anterior de ésta.

En fechas no concretadas pero, al menos entre el año 2015 y junio de 2018, el referido Apolonio, aprovechándose de su diferencia de edad con la menor, Sofía, y su relación con ella, equivalente a una relación paterno-f‌ilial, dada la corta edad de dicha menor en el momento que el acusado empezó a convivir con ella y con su madre, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, se llevaba varias veces a la semana a Sofía a la habitación de matrimonio, encerrándose en la misma, aprovechando que la madre de la menor trabajaba fuera de casa y que la abuela se hallaba en la cocina; y, en esa situación, la desnudaba y le tocaba los pechos y la vagina.

Mediante resolución, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, en fecha 17 de junio de 2018, se acordó un orden de prohibición de acercamiento y comunicación del citado Apolonio con respecto de la menor Sofía, la cual, a fecha de hoy, todavía está vigente.

El acusado, Apolonio, ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 31 de mayo de 2021 hasta el día 10 de junio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4, apartado D) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que es autor el acusado Apolonio ; por cuanto, a juicio de la Sala, ha quedado perfectamente acreditado que el citado acusado, sin el consentimiento de su hijastra, menor de edad, de entre ocho y once años al producirse los hechos delictivos enjuiciados, con ánimo evidentemente libidinoso, en repetidas ocasiones, aprovechando la gran diferencia de edad con la menor y su relación y ascendencia con ella, de carácter semejante a una relación paterno-f‌ilial, le realizó diversos tocamientos en los pechos y en la vagina. A tal conclusión llega el Tribunal fundamentalmente a partir de las manifestaciones de la referida menor, las cuales durante toda la tramitación del procedimiento han sido consistentes y sin incurrir en contradicciones relevantes en relación con las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos denunciados y en el hecho nuclear que el acusado, aprovechaba que su madre no estaba en el domicilio y que su abuela estaba ocupada, para llevarla a la habitación del matrimonio, cerrar la puerta y, en tal situación, desnudarla, y tocarle repetidamente los pechos y la zona de la vagina. En tal sentido, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación con los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para poder erigirse en prueba directa de cargo, con suf‌iciente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal, que puede resumirse en la muy detallada sentencia núm. 815/2013, de 5 de noviembre, en la que se expone lo siguiente: "La declaración

de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuf‌iciencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del...

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