SAP Barcelona 540/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2021
Fecha25 Noviembre 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178164733

Recurso de apelación 864/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 833/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012086419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012086419

Parte recurrente/Solicitante: SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Vicente Jose Garcia Gil

Parte recurrida: CASER SEGUROS S.A., Gabriela, Jose Carlos

Procurador/a: Sergio Carando Vicente, Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 540/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 25 de noviembre de 2021

Ponente : Carles Vila i Cruells

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 833/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS contra la Sentencia de 01/10/2019 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Sergio Carando Vicente y Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de CASER SEGUROS S.A., y Gabriela y Jose Carlos, respectivamente.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" 1.ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SANTA LUCÍA SA contra D. Jose Carlos, a Dña. Gabriela y CASER SEGUROS.

  1. ABSOLVER A D. Jose Carlos y CASER SEGUROS

    de los pedimentos efectuados en su contra.

  2. CONDENAR a Dña. Gabriela a abonar a SANTA LUCÍA SA a abonar la cuantía de 1.988,49 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. Las costas causadas a D. Jose Carlos y CASER SEGUROS se imponen a la demandante y sin especial pronunciamiento a las demás costas causadas.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, causados por la negligente labor desempeñada por quienes fueran letrado y procuradora de la demandante en un proceso en el que la actora era parte demandada, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando únicamente a la procuradora demandada al pago de 1.988,49 €.

SEGUNDO

Los hechos que se exponen en la demanda, en lo que aquí interesa, son los siguientes. Doña Mónica había contratado con la aseguradora demandante, el 10 de julio de 2003, una póliza de seguro "Vida Temporal Renovable", que cubría tanto el fallecimiento como la invalidez absoluta y permanente del asegurado, f‌irmando el correspondiente cuestionario de salud. Posteriormente, el 16 de julio de 2007, un Juzgado de lo Social reconoció a la Sra. Mónica una incapacidad permanente absoluta, afectada como estaba de un síndrome f‌ibromiálgico y distimia. Según consta en la sentencia pronunciada por dicho juzgado, la demandante había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 18 de mayo de 2006. Tras ser conf‌irmada dicha sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 26 de noviembre de 2008, al reclamar a la aseguradora el pago de la suma asegurada, se comunicó que, a la vista de la documentación que obraba en poder de la compañía, se evidenciaba que la asegurada padecía un síndrome ansioso-depresivo desde 1990, dorsolumbalgias desde 1991, artromialgias desde 1996 e hipertiroidismo desde 2001, lo que no se declaró en el cuestionario de salud f‌irmado al contratar la póliza, por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se reducía proporcionalmente la indemnización pactada por infraseguro. Disconforme con semejante reducción, la Sra. Mónica interpuso una demanda contra la compañía reclamando la totalidad de la suma asegurada, considerando improcedente la reducción efectuada. La aseguradora compareció y contestó a la demandada con la defensa y representación de los profesionales demandados en este proceso. El juzgado pronunció sentencia estimando íntegramente la demanda. Dadas instrucciones para que dicha sentencia fuera recurrida en apelación, a pesar de llegar a presentarse el escrito del recurso, no se efectuó el pago del depósito necesario para recurrir, de modo que el recurso fue f‌inalmente inadmitido a trámite y la sentencia devino f‌irme.

Se imputa pues en este proceso una actuación negligente de ambos profesionales, y el daño resarcible equivale a la cantidad a cuyo pago fue condenada la aseguradora, que entiende era improcedente. La sentencia de instancia, después de valorar el proceder de ambos profesionales durante el curso del proceso en el que intervinieron, concluye que el letrado no tuvo responsabilidad alguna en la falta de pago a tiempo del depósito para recurrir, que en cambio imputa a la procuradora demandada. Y pesar de que en dicha sentencia

se argumenta que no hay elementos de juicio para concluir que el recurso de apelación hubiera tenido éxito, revocándose la sentencia de primera instancia, argumenta que por parte de la procuradora hubo un incumplimiento de sus deberes profesionales, del que derivó un daño efectivo consistente en la pérdida de la posibilidad de sustanciación del recurso, valorando aquel daño " alzadamente, en un 10% (1.988,49 €) de la reclamación que se formula en concepto de principal que en total ascendía a 19.884,95 € y a los que fue condenada Sta. Lucía por razón de la íntegra estimación de la demanda ".

TERCERO

Únicamente la aseguradora demandante interpone recurso de apelación solicitando la íntegra estimación de su demanda, de modo que la condena a la procuradora demandada resta inalterable, a pesar de lo que se dirá.

Sobre este tipo de negligencias, resumiremos la doctrina jurisprudencia reseñando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015, con cita de las de 14 de octubre de 2010 y 14 de octubre 2013, que dice lo siguiente: " Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999

, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suf‌iciente para ser conf‌igurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ". Y añade que si bien " No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la inf‌luencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda f‌ijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción ".

Lo primero que cabe inferir de esta doctrina es que, en el caso que nos ocupa, el daño causado por la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia que se quería recurrir, necesariamente debe calif‌icarse como patrimonial, pues el objeto de la pretensión frustrada tenía como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico (para ser exactos, la...

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