STSJ País Vasco 439/2021, 29 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 439/2021 |
Fecha | 29 Noviembre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1013/2021
SENTENCIA NÚMERO 439/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
-
LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
-
JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, de 12 de julio de 2.021 que declaraba inadmisible el proceso nº 54/2021, por falta de jurisdicción, al corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional social.
Son parte:
- APELANTE : La UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, representada por la procuradora D.ª ISABEL LÓPEZ-LINARES ERECHEDERRA y dirigida por la letrada D.ª IDOIA BLASCO CUEVA.
- APELADO : D. Primitivo, representado por la procuradora D.ª IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por la letrada D.ª PAULE REGINA RANERO GONZÁLEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la parte contraria para que en el plazo de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
I
El presente recurso de apelación se dirige contra al Auto del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Bilbao, de 12 de julio de 2.021 que declaraba inadmisible el proceso nº 54/2021, por falta de jurisdicción, al corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional social.
El recurso jurisdiccional se interponía frente a una Resolución de la Gerencia de la UPV-EHU de 29 de diciembre de 2.020, que desestimaba una reclamación del actor, personal laboral temporal de administración y servicios de dicha universidad, -PAS-, en que solicitaba en reclamación previa a la vía laboral el abono de 4 mensualidades por jubilación parcial.
No obstante, el recurrente Don Primitivo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante los órganos unipersonales de Bilbao siguiendo las indicaciones del acto recurrido. -Folio 17 del e.a-.
Al ser oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la eventual competencia jurisdiccional del orden social por virtud de Providencia del Juzgado "a quo" de 23 de junio de este año, -f. 96 de los autos-, se posicionó en contra tan solo la representación de la UPV, aduciendo que era de aplicación lo dispuesto en los artículos 3.e) de la LRJS y 1.1 de la LJCA, en relación con artículo 9º, puntos 4 y 5 de la LOPJ, ya que, a su entender, se refería la controversia a la interpretación de acuerdos del Consejo de Gobierno aplicables al personal laboral y al personal funcionario, y se citaba a tal fin la STS 1005/2020, de 17 de noviembre, en Cas. 46/2019, (sin citar Sala).
En segunda instancia, y por medio de escrito que consta a los folios 5 a 7 de este ramo, la representación de la Administración apelante comienza por argüir que el Auto recurrido le origina indefensión por falta de motivación, (lo que basa específicamente en que dicho Auto le considera erróneamente conforme con la propuesta de reenvío al orden social, lo que entiende dicha parte que supone un "desajuste evidente entre las cuestiones suscitadas y las realmente analizadas" o que "la desviación es de tal naturaleza que ha supuesto una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" . -Página 4 de su escrito-.
En segundo término, reitera que la actuación recurrida no es la jubilación del empleado laboral del PAS sino la solicitud independiente de percibir una indemnización de 4 mensualidades en condiciones equiparables al personal laboral fijo docente e investigador, -PDI-. Y ello, a su juicio, supondría que no es competente el orden social en base a la cita de la STS ya mencionada y de una reiterada jurisprudencia -que no identifica-, de este orden contencioso-administrativo, cuando la cuestión a debate afecta al empleado publico al margen de su régimen jurídico, lo que en el presente caso incidiría sobre una discriminación entre el PAS y el personal laboral docente e investigador en base a los diferentes acuerdos de incidencia universitaria que cita.
Opuesta la representación de Don Primitivo -f. 13 a 15-, ratifica el criterio del Auto apelado y destaca que la resolución de la UPV-EHU se refiere a un solo trabajador laboral y no a un colectivo, y añade que la STS de 17 de noviembre de 2020 invocada de contrario se refiere a un conflicto colectivo y a una decisión de no convocar anualmente la evaluación de méritos por parte de Unibasq, que no afectaba exclusivamente al personal laboral y, como en este caso, a una condición laboral del interesado, Cita un precedente en contrario en que, por el mismo motivo, se sometió la UPV-EHU, y que dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social de este tribunal de 25 de setiembre de 2.018. Examinando el contenido del articulo 3.e) de la Ley procesal social aprecia que, en este caso, no se trata de un pacto o acuerdo concertado con las administraciones públicas en base a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP, que afecte al personal funcionario conjuntamente con el personal laboral, pues lo que se impugna no es uno de tales acuerdos, sino una resolución individual y también basada en el Convenio colectivo laboral, con final alusión a una Sentencia de la Sala de lo C-A de Andalucía de 24 de octubre de 2.019.
La Sala va a rechazar prontamente la aspiración de la parte apelante de que el Auto declarando la falta de competencia de este orden contencioso-administrativo sea invalidado por una supuesta infracción de falta de motivación originadora de indefensión, que se intenta sustentar en determinados preceptos de la LEC; el articulo 33.1 de LJCA y el articulo 24 CE.
Tal motivo se basa en razones plenamente infundadas partiendo de la suposición de que tal Auto, -en que el órgano judicial depura de oficio el presupuesto procesal, de orden publico e insoslayable, de la concurrencia de jurisdicción-, puede resultar incongruente y alterar sustancialmente el debate entre partes, cuando, como
decimos, tal controversia está circunscrita y delimitada a priori por el propio órgano jurisdiccional y no atribuye a las partes ningún margen de deducir pretensiones, sino el de ser oídas, -al igual que el Ministerio Fiscal en calidad de amicus curiae-, acerca de la concurrencia de ese presupuesto litigioso. - Articulo 5º LJCA-.
Por demás, podrá la parte apelante echar en falta una mayor exhaustividad argumental en la resolución del Juzgado nº 5, -articulo 218 de la LEC-, y no deja de ser errónea la alusión del Juzgado "a quo" a que la UPV-EHU mostrarse conformidad en su escrito, pero se deriva de él con total rotundidad cual es su pronunciamiento y en qué lo basa, y constituye una mera inconsistencia mencionar una indefensión que manifiestamente ni ha concurrido ni concurre a la vista de los argumentos expuestos de esta apelación, y que lo que representa en definitiva es el uso hipertrofiado de dicha figura de la indefensión.
Respecto de la tesis sobre el reparto jurisdiccional de la materia que la parte apelante profesade manera tan poco explicita respecto a los precedentes en que la funda, nos vamos a remitir a la resolución que esta Sala ha podido localizar, que es la STS, de la Sala de lo Social, Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2.020 (ROJ: STS 3984/2020), Sentencia nº 1005/2020, dictada en RC nº 46/2019.
De ella seleccionamos los siguientes apartados relevantes y...
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