STSJ País Vasco 342/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2021
Fecha21 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 921/2019

SENTENCIA NÚMERO 342/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 29 de marzo de 2019 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4de Bilbao, en Pieza de ejecución núm. 19/2016 dimanante del recurso contencioso-administrativo número 111/2014, en el que se impugna: Resolución de 9/02/2014 del Ayuntamiento de Muxica desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 2/12/2013 que declaró la inadmisión de la solicitud de inicio de expediente de recuperación de un camino considerado público y vecinal.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Remedios, D. Sergio, Dª. Marta, Dª. Melisa Y Dª. Mónica, representados por el Procurador

D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y dirigidos por el letrado D. ROBERTO OAR IBARRA.

- APELADO :

* AYUNTAMIENTO DE MUXICA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el letrado D. JUAN LANDA MENDIBE.

* Dª. Ofelia y D. Jose Ramón, representados por la Procuradora Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigidos por el letrado D. FERNANDO SARMIENTO GÓMEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se sigue recurso de apelación núm. 921/2019 interpuesto por la representación de los Sres. Marta Melisa Sergio Mónica y Sra. Remedios contra el auto de fecha 29 de marzo de 2019 dictado en el recurso contencioso- administrativo núm. 19/2016 seguido ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo núm. 4 de Bilbao. El auto declaró correctamente ejecutada la sentencia núm. 115/2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 111/2014.

Por providencia de fecha 22 de julio de 2021 se acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Por la representación de la Sra. Ofelia se ha presentado escrito mostrando su conformidad con la inadmisibilidad del recurso.

Por la representación del Ayuntamiento de Muxica se ha presentado escrito mostrando su conformidad con la inadmisibilidad del recurso.

Por la representación de los recurrentes se han formulado alegaciones interesando la admisión del recurso de apelación.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por aplicación del art. 81.1.a) en relación con el art. 80.1.b) de la LJCA, puesto que la cuantía de la obra era de

2.950 euros, y así se había f‌ijado en la sentencia núm. 115/2016 de 26 de mayo de 2016, que se ejecuta. Es decir, inferior a 30.000 euros.

Según se expone por los recurrentes, el procedimiento de origen se tramitó considerando que era de cuantía indeterminada. Se argumenta que se f‌ijó una cuantía mínima para eludir el pago del Impuesto, pero que no se trataba de una obra menor, sino estructural. Y que, además debe considerarse el valor de la demolición de la solera, y de los movimientos de tierras, por lo que la demolición de la obra es superior a 30.000 euros ostensiblemente. Y que debe tenerse en consideración que se necesitó proyecto y dirección de obra. Se añade que, además, el Juzgado indicó que el auto era susceptible de recurso de apelación, y las partes se aquietaron, por lo que invoca la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

En primer lugar es preciso recordar que la sentencia núm. 115/2016 de 26 de mayo de 2016 f‌ijó la cuantía del recurso en 2.950 euros, importe de la obra que la licencia legaliza, en el fundamento jurídico cuarto, y aclaró que no cabe recurso de apelación contra la estimación de la demanda frente al Decreto de 2 de diciembre de 2013.

La sentencia contiene, como hemos indicado, dos pronunciamientos:

  1. - Se inadmite el recurso en relación con la resolución de 9 de febrero de 2014, del Ayuntamiento, que desestimó la petición de los recurrentes de que se investigue la titularidad de un camino.

  2. - Se anula la licencia de legalización de la obra realizada (una explanada en la zona zaguera Noroeste del caserío Remenetxe), que se concedió sin proyecto técnico, proyecto que se considera imprescindible. Y además se considera ilegalizable por infracción del art. 1.15 de las NNSS (distancia entre la arista f‌inal de la plataforma y la pared del pabellón). En la parte dispositiva se declara la ilegalidad de la obra "ordenando su demolición". Y, contra el segundo pronunciamiento, que es al que se contrae el auto de ejecución, se indicaba claramente que no cabe recurso de apelación.

Así se indicaba en la información de recursos del auto de fecha 29/03/2019, y se interpuso recurso de reposición. Sin embargo, por providencia de 1 de junio de 2019, de of‌icio, se procedió a considerar, erróneamente, que cabía recurso de apelación, y no recurso de reposición.

Aunque el art. 80.1.b) de la LJCA indica que son apelables los autos "recaídos en ejecución de sentencia", no puede extraerse la conclusión de que todos los autos de ejecución sean apelables, aunque no lo fuera la sentencia dictada, y que es la que se ejecuta. Es decir, opera el límite del art. 81.1.a) de la LJCA tanto para el acceso al recurso de apelación contra la sentencia, como frente al auto de ejecución (e...

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