SAP Asturias 437/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución437/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00437/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33049 41 1 2020 0000313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2020

Recurrente: Clemencia, Dionisio

Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI

Abogado: LAURA ARIAS TORRES, LAURA ARIAS TORRES

Recurrido: Evaristo

Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA

Abogado: TOMAS ARGUDIN MAINGOURD

RECURSO DE APELACION (LECN) 412/21

En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª Mª Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 437/21

En el Rollo de apelación núm. 412/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 295/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, siendo apelantes DON Dionisio y DOÑA Clemencia, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI y asistidos por la Letrada DOÑA LAURA ARIAS TORRES; y como parte apelada DON Evaristo, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA BUELGA GARCIA y asistido por el Letrado DON TOMAS ARGUDIN MAINGOURD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Carolina Serrano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó Sentencia en fecha 7 de Mayo de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Evaristo frente a Clemencia y Dionisio, y declaro resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que indemnicen de forma solidaria al actor en la cantidad de 2.577,16 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la notif‌icación de la presente sentencia y más los intereses para la en caso mora, procesal, desde la notif‌icación de la presente sentencia y hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 27 de julio de 2021 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" Primero.- Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es conf‌iguración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

Respecto a la prueba documental el principio que inspira la regulación de su aportación al proceso es el preclusivo, estableciendo con carácter general el art. 265. 1 de la L.E.Civil la obligada aportación por la parte de los documentos de que pueda disponer con los escritos rectores del proceso, disposición que concurre cuando los mismos se encuentren en un archivo, protocolo expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, ( art. 265.2 L.E.Civil). El citado principio contiene excepciones, tendentes a salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en aquellos supuestos de imposibilidad de aportación inicial bien sea por razones objetivas o subjetivas. Entre estas excepciones, en lo que aquí interesa, está la posibilidad contemplada en el art. 460.1 de la L.E.Civil, de aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso de apelación siempre supeditado a la doble condición de que los aportados se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 de la L.E.Civil, y que además no hubieran podido aportarse en primera instancia por causas no imputables a la parte. Así, conforme al citado art. 270, tal admisión procede en los siguientes supuestos: 1º "Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia y 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el número

4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ".

Pues bien aplicando tales principios que rigen la admisión de prueba en esta alzada, el rechazo de toda la propuesta procede, así de la documental consistente en audios de grabaciones que se af‌irman mantenidos con la plataforma Airbnb, y copia de correo electrónico recibido de dicha plataforma, porque pese a que se af‌irma que la necesidad de su práctica derivó de la...

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