SJS nº 1 153/2021, 29 de Septiembre de 2021, de Melilla

PonenteNIMROD PIJPE MOLINERO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7042
Número de Recurso403/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA : 00153/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AHM

NIG: 52001 44 4 2020 0000401

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EURIKSUR MULTISERVICIO SLU, SUPERNOVA S.L.

ABOGADO/A: JESÚS JAVIER PEREZ SANCHEZ, JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 29 de septiembre de 2021.

El Sr. D. Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de sustitución, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 403/20, promovido a instancia de DON Eduardo asistido y representada por el Letrado Don Luis Miguel Sánchez Cholbi, contra la empresa EURIKSUR MULTISERVICIOS S.L.U. asistida y representada por el Letrado Don Jesús Javier Pérez Sánchez y la empresa

SUPERNOVA S.L, asistida y representada por el Letrado José Miguel Pérez Pérez sobre despido, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-8-2020 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por DON Eduardo contra la empresa EURIKSUR MULTISERVICIOS S.L.U. y la empresa SUPERNOVA S.L,, en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda, se declare la improcedencia del despido, condenando solidariamente a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legalmente prevenidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de diciembre de 2020, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, que tuvieron lugar el día 28 de septiembre de 2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratif‌icó en su demanda solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las empresas demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria respecto de los pedimentos deducidos frente a cada una de ellas, respectivamente. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia ( las partes dieron por reproducidas todas las alegaciones y medios de prueba admitidos y propuestos en el proceso por despido nº 404/2020, remitiéndose expresamente a la grabación de dicho acto.)

En el acto de la vista las partes solicitaron distintas pruebas como diligencias f‌inales, pero éste Juzgador no las ha considerado necesarias.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO

Don Eduardo con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios, con una antigüedad desde el día 1 de julio de 2007, para la entidad EURIKSUR S.L.U. mediante un contrato indef‌inido, jornada de 36 horas semanales, con salario día a efectos de despido de 46,30 euros ( 1.408,45 euros mes brutos y prorrateadas las pagas extraordinarias), y categoría de conductor ( documento nº 1 y 2 de la contestación de Supernova), anteriormente a EURIKSUR el trabajador estuvo contratado para la empresa Clece (documento nº 1 y 2 de la actora e interrogatorio de partes).

SEGUNDO

Don Eduardo disfrutó una excedencia voluntaria en la empresa EURIKSUR, con fecha 4 de julio de 2019 remitió escrito a la empresa solicitando su reincorporación. La empresa EURIKSUR MULTISERVCIO S.L.U., remitió al trabajador, el día 18-07-2019 carta que doy por reproducida ( documentos nº 3 y 4 de la demanda).

TERCERO

El día 15 de julio de 2020 se f‌irma el contrato administrativo cuyo objeto es " servicio de gestión del Tren Turístico", f‌irmado por Don Plácido, en su calidad de Presidente del Patronato de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla, y Don Roberto, en representación de la mercantil SUPERNOVA. En la estipulación 3ª del contrato preceptúa que el contrato entraría en vigor a partir de la fecha de la f‌irma del contrato. Y en su estipulación 6ª que el contratista presta su conformidad al Pliego de Cláusulas Administrativas que rige para éste contrato, f‌irmando un ejemplar del mismo, que se une como anexo.. ( documento nº 6 y 7 de la demanda). El anexo I del pliego de prescripciones técnicas de dicho contrato administrativo contenía un listado de personal a subrogar conforme el Convenio de Aplicación, en donde aparecía como conductor 0.A.M. con una antigüedad desde el día 1/7/2007 ( documento nº 5 de la demanda).

En el pliego de condiciones técnicas que servía de base para la contratación, y a las que prestó su conformidad Don Roberto, en representación de la mercantil SUPERNOVA, en concreto la estipulación 6ª " personal prestador del servicio", concreta que la empresa adjudicataria deberá subrogarse en los derechos y obligaciones correspondientes al personal actualmente contratado por la empresa actual prestadora del servicio Euriksur S.L.U., en las condiciones establecidas en los vigentes convenios colectivos que le sean de aplicación ( documento nº 7 de la demanda).

CUARTO

El día 15 de julio de 2020 Eduardo no fue subrogada, y no comenzó a prestar servicios para las nueva adjudicataria del servicio.

QUINTO

Don Eduardo no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

SEXTO

Don Eduardo promovió conciliación frente a la empresa (mediante presentación de papeleta el 23-07-2020) que se celebró ante el UMAC con el resultado de "intentada sin efecto" el día 12-08-2020, interponiendo posteriormente demanda con fecha 18-08-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (ex art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC), así como de los impugnados, y del interrogatorio de las partes (valorado todo ello ex art. 97 LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

Conviene destacar, en cuanto a las circunstancias profesionales de la actora, que fue discutido el salario mensual de la misma e efectos de despido. La parte actora considera que debe f‌ijarse en 1.744 euros mensuales brutos y prorrateados . La parte demandada Supernova se opuso porque no se consignó el salario día a efectos de despido, y porque considera que en atención al pliego debe ser inferior.

La primera cuestión que se discutió por ambas empresas en el acto del juicio fue el salario diario. En este sentido, hay que decir que, por lo que se ref‌iere al salario diario a efectos de despido, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en este caso a la vista de las nóminas aportadas, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), incluyendo todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.

Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- ( STS 24-1-2011).

Concretamente, en este caso, el salario base mensual sujeto a retención de IRPF asciende a 1.408,45 euros, y el salario anual del actor a efectos de despido, incluyendo conceptos salariales y excluyendo conceptos extrasalariales, según la única nómina aportada ( documento nº 2 de la contestación de Supernova), es de

16.901,4 euros, que divididos entre los 365 días que tiene un año, arrojaría el salario diario de 46,30 euros que es el que consta en el hecho probado primero de la sentencia.

No se han valorado la nóminas aportadas por la actora referentes a la empresa Clece a efectos del despido por ser de fecha más antigua ( 2.012).

En relación, a la segunda alegación de la demandada Supernova, no es atendible en este extremo el pliego a efectos de f‌ijar el salario del trabajador, sino el contrato de trabajo y las nóminas del mismo, siendo ello aportado por la propia demandada SUPERNOVA como documentos nº 1 y 2 de su contestación. En este sentido el propio pliego expresa que la empresa adjudicataria deberá subrogarse en los derechos correspondientes al personal actualmente contratado por la empresa que prestaba el servicio.

SEGUNDO

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):

Art. 103 LJS: "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por...

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