SJS nº 1 373/2021, 30 de Agosto de 2021, de Eivissa
Ponente | ELENA MARTIN GARCIA |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:5822 |
Número de Recurso | 287/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
DIRECCION000
SENTENCIA: 00373/2021
CALLE000 NUM000 . (REFUERZO EN EDIFICIO000 NUM001 )
Tfno: NUM002
Fax: NUM003
Correo Electrónico: DIRECCION001
Equipo/usuario: PGR
NIG: 07026 44 4 2021 0001793
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000287 /2021
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: María Teresa
ABOGADO/A: IVAN BOLAÑO PIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ZARA ESPAÑA SA
ABOGADO/A: LUIS ÁNGEL MORANT BENEYTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En DIRECCION000, a 30 de agosto de 2021
Vistos por mí, Dña. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos PEF nº 287/2021, seguidos a instancia de Dña. María Teresa frente a la mercantil ZARA ESPAÑA, S.A., sobre derecho a la conciliación vida personal, familiar y laboral por cuidado de hijo menor, en los que constan los siguientes,
Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia arreglada a sus pedimentos.
Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 02/07/2021 compareciendo las partes actora y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada se opuso en los términos que constan en la grabación. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
HECHOS PROBADOS
La demandante Dña. María Teresa presta servicios con la categoría de Dependienta Mayor de 19 años de antigüedad por cuenta de la mercantil ZARA ESPAÑA, S.A desde el 11 de noviembre de 2002 con una jornada de 40 horas semanales hasta el 15/04/2020 fecha en la que inició una excedencia por cuidado de hijo menor de un año en el siguiente horario:
De 7 a 15 horas los lunes y jueves.
De 15 a 23:00 horas los martes, miércoles y sábados.
(No controvertido, contrato).
La demandante es madre de hijo menor de edad y se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijo menor desde el 15/04/2020 hasta el 2 de mayo de 2021, prorrogada en la actualidad. Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de las Islas Baleares. - (no controvertido).
En fecha 12/04/21 la demandante entregó a la empresa solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo y con concreción horaria y de jornada de 30 horas a la semana distribuidas de 9 a 15 horas de lunes a viernes o de lunes y jueves de 9 a 15:30 horas, martes y miércoles de 11:30 a 17:30 y los sábados de 10:00 a 15:00 horas con efectos desde el 02/05/21 y en el caso de no acceder a lo solicitado la empresa que se prorrogue su excedencia hasta el 1/7/21. (Doc. 2 demanda, no controvertido).
La empresa contestó mediante carta de fecha 26/04/21, cuyo contenido se da por reproducido, accediendo a la reducción de jornada interesada pero denegando la concreción horaria solicitada por la demandante sobre la base del art. 37.5 y 37.6 del ET. (Documento nº 5 demanda, no controvertido).
La demandante ha venido prestando servicios en la tienda de ropa en la sección de "mujer" de la empresa DIRECCION002 en DIRECCION000 . Dicho centro de trabajo cuenta actualmente con 43 trabajadores. - (no controvertido)
La totalidad de los trabajadores prestan servicios al menos una tarde a la semana en la tienda, el puesto que desempeña la actora de comercial de la sección señora, es un puesto de Responsabilidad existiendo 14 trabajadores realizando esas funciones en diferentes departamentos/secciones en la tienda de DIRECCION000 . - Interrogatorio de Dª. Eulalia .
Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de interrogatorio de parte demandada (en la persona de Dª. Eulalia directora de la tienda en DIRECCION000 ) y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
La demanda reclama su derecho a conciliar la vida laboral y personal por cuidado de hijo menor con una concreción horaria en la reducción de jornada, que implica apartarse del turno partido que le afectaba a la actora con anterioridad, optando ahora por horario exclusivo de mañana, comenzando la jornada a las 9 horas, esto es, dos horas antes del horario habitual de la demandante durante la temporada de invierno y hasta las 15 horas. Tras la solicitud de la demandante se le concedió la reducción de su jornada en el porcentaje solicitado, esto es de 30 horas a la semana, pero debiendo ajustarse un horario de mañanas y tardes cuando se reincorpore de su excedencia.
La empresa se opuso en juicio alegando que la reducción de la jornada laboral que se le ha concedido -con el horario que implica-, conlleva ya un esfuerzo para la empresa porque la demandante realiza funciones
de responsable en la sección de mujeres de la tienda de DIRECCION002 en DIRECCION000, que todos los trabajadores hacen al menos una tarde a la semana, que el cuidado de hijo menor le corresponde a ambos progenitores y que la parte actora no ha acreditado la necesidad de trabajar únicamente de mañanas, concediendo una alternativa de con la siguiente concreción horarias, los martes y jueves de 15:30 a 21:30 horas y los lunes, miércoles y sábados desde las 9:00 hasta las 15:00 horas.
Esta fue la propuesta de la empresa en el acto del juicio, como pretensión subsidiaria a la desestimación de la demanda, que es la pretensión principal.
No obstante, parece procedente una precisión previa. Para el ejercicio del derecho a la reducción de jornada no puede exigirse que se acredite que nadie más que quien solicita su ejercicio puede hacerse cargo del menor o que este dispone de un horario completo en el momento de la solicitud que hace innecesaria la presencia de la madre. Basta con que el cotitular del derecho quiera ejercitarlo, para que se valore su solicitud en los términos que se expondrán, que pasan por ponderar el perjuicio que para la empresa ello pueda suponer. La diferencia estriba en que el derecho de la empresa a organizarse de manera más o menos cómoda no tiene alcance constitucional, y por ello la prueba que se le debe exigir es superior. No se trata de un "duelo" de dificultades organizativas. Y ello por cuanto mientras la empresa, evidentemente, tiene derecho a optimizar sus recursos mediante la organización, la trabajadora tiene un derecho que está especialmente protegido por la constitución, puesto que los fundamentales valores que protege son muy superiores a los que se ven afectados por la organización empresarial.
Su derecho no lo es a poder "organizarse" la vida con un menor, sino el de poder conciliar el trabajo con las necesidades, constitucionalmente protegidas, de relación maternofilial. La empleadora está obligada a examinar la solicitud de la trabajadora desde una perspectiva radicalmente diferente, valorando que se encuentra ante una solicitud de alcance constitucional y estudiando las posibilidades que tiene de acometer una reorganización del trabajo que permitan aquel ejercicio.
Como señala la sentencia del TSJ Canarias de 18/10/2013 con base en sus necesidades de conciliación el trabajador puede pretender 1) la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, 2) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, con reducción horaria y 3) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, sin reducción horaria.
La demandante ejercita la pretensión reseñada en el número 2) aunque no en sentido estricto pues si bien la reducción propuesta lo es apartándose del horario partido que tenía hasta entonces.
Los preceptos que disciplinan la materia, en lo que interesa a este pleito y en la redacción vigente que resulta de la reforma operada por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012, son los siguientes:
Art. 34.8 ET: " El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba