SAP Barcelona 332/2021, 30 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Julio 2021 |
Número de resolución | 332/2021 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198104795
Recurso de apelación 489/2020 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 582/2019
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012048920
Parte recurrente/Solicitante: Belinda
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: ARNAU SANTILLANA RODRIGUEZ
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
llmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 332/2021
En Barcelona, a 30 de julio de 2021
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Terrassa a instancias de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB) frente a los Ignorados Ocupantes de la vivienda NUM000 ), de la c/ DIRECCION000 NUM001 de Terrass a, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2020 dictada por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
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La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa, calle DIRECCION000, NUM001 de Terrassa, y frente a Dª. Belinda, y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca indicada, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder al desalojo voluntario. Se imponen a las partes demandadas las costas procesales con carácter solidario.
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Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Belinda mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2021.
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En el presente procedimiento se han observado y cumplido las oportunas prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
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Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
Antecedentes y objeto del recurso .
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Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de desahucio por precario frente a las ignorados ocupantes de la vivienda que es objeto de este procedimiento, compareciendo en autos Belinda quien justificó la ocupación de la vivienda por la situación de necesidad en la que se encontraba.
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La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada atendido que la actora acreditaba ser la titular de la vivienda y la demandada no exhibía título alguno que justificara su ocupación, señalando en relación a la Ley 24/15 que su incumplimiento era susceptible de las oportunas sanciones administrativas.
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La anterior sentencia es recurrida en apelación por la Sra. Belinda para insistir en su derecho constitucional a una vivienda digna y en que la actora debía haberle ofrecido un alquiler social atendida su condición legal de gran tenedor .
El desahucio por precario
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La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 Cci. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y por tanto carece de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre)
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