SAP Murcia 269/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2021
Número de resolución269/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00269/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213050

N.I.G.: 30019 41 2 2020 0002309

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000108 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000243 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Carmelo

Procurador/a: D/Dª ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado/a: D/Dª PEDRO MARIN ORTUÑO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eva María

Procurador/a: D/Dª, ANA MADRID GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, MARIA TERESA LAPUENTE MARTINEZ-DELEYTO

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 269/2021

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 243/2020, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Carmelo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Ana Galiano Quetglas y defendido por el Letrado D. Pedro Marín Ortuño, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Eva María, representada por la Procuradora Dª Ana Madrid González y defendida por la Letrada Dª María Teresa Lapuente Martínez-Deleyto.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 108/2020 (el 30 de diciembre de 2020), señalándose el día 5 de mayo de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se declara probado que el acusado, Carmelo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1960, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales; el día 18 de agosto de 2020, en los aledaños del domicilio donde reside su ex pareja sentimental, Eva María, sito en C/ DIRECCION000, del municipio DIRECCION001, donde iba a buscarla, movido por un ánimo de amedrentarla, menoscabando su sensación de libertad y seguridad, le ref‌irió frases tales como "te voy a echar algo en la cara, puta, para que no estés guapa, para que nadie te mire. Voy a romperte la cara. Voy a matarte", entre otras, sintiendo Eva María temor.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carmelo, como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de acercarse a Eva María, a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, y al pago de las costas procesales.

Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 19 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION002, en sus diligencias urgentes nº 82/20, a Carmelo de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Eva María, a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que la presente resolución sea f‌irme, comenzando a regir, una vez se produzca la f‌irmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Carmelo, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

SENTENCIA IMPUGNADA

Se muestra disconformidad con la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento absolutorio de mi mandante, por entender que no concurren en la conducta enjuiciada de mi defendido los requisitos integradores de la infracción penal prevista en el art. 171.4 del Código Penal .

En el relato probatorio de la sentencia atribuye la autoría del delito a mi mandante, af‌irmando que ha quedado probada sin más pruebas para ello, que la declaración de la víctima.

Estos extremos son combatidos por esta parte y en esta alzada por los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDA

EXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACION Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Según constante Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y de nuestro Tribunal Supremo, para estimar error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario

a aquello que se ha f‌ijado como probado en la sentencia recurrida, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, y que la misma no esté en contradicción con otros elementos de prueba. Es necesario asimismo que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modif‌icar los pronunciamientos del fallo.

Destaca dicha línea jurisprudencial que la convicción del Juzgador debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo no exento de pautas y directrices de rango objetivo.

La valoración probatoria efectuada por el Juez Penal, en el hecho probado de la Sentencia y el Fundamento Jurídico segundo, carece de apoyo en el conjunto probatorio practicado en el Juicio Oral. Tras un detenido examen de la prueba practicada, consideramos que se ha producido un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", cuando af‌irma, que la declaración de la víctima por sí sola es un medio probatorio que debe considerarse suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia, concurriendo en ese testimonio los requisitos exigidos al efecto:

- El primero de ellos, se trata de la Credibilidad subjetiva, y el juzgador recoge que la misma deriva de la inexistencia de previas relaciones de animadversión, rencor, odio, venganza o cualquier otro móvil espurio con el acusado, cuando lo cierto es que ya en primera declaración en sede policial af‌irmó que lo había denunciado en Enero de 2019, y dicho sea de paso, la denuncia fue sobreseída, posteriormente en sede judicial af‌irmó que no tenía una buena relación con mi mandante, que no quería verlo, además de echarlo de la vivienda conyugal, por ello entendemos que se da una incredibilidad subjetiva, ya que de la tramitación de la causa, y de las declaraciones que la víctima realice en el marco de las diligencias (declaración en sede policial, declaración en sede del Juzgado de Instrucción y declaración en el plenario), se desprende la existencia de un móvil de enemistad que ensucia la sinceridad del testimonio de la víctima y por tanto no puede excluirse un ánimo espurio, que enturbia el testimonio de la víctima.

- El segundo de los requisitos es la Verosimilitud del testimonio por la corroboración de los hechos mediante datos periféricos de naturaleza objetiva. Donde el propio juzgador af‌irma que no concurre ninguna prueba de carácter objetivo que corrobore la narración de los hechos realizada por Dª Eva María, pero sin embargo manif‌iesta que Dª Eva María ha dicho la verdad, sin ninguna prueba sólida que la respalde, y más aún, cuando su testimonio ni es concreto ni preciso de la amenaza vertida, además no lo realiza de forma clara ni contundente, ni con todo el detalle preciso, ya que relata que mi representado prof‌irió las amenazas, en primer lugar, a través del interfono de la casa, y posteriormente, a través de la ventana de su casa, habiendo dicho Dª Eva María que ella en ningún momento se asomó a la ventana porque tenía miedo, por lo que no llegó a verlo, pero que le conoció la voz, tales manifestaciones no fueron mencionadas ni en sede policial ni en el juzgado de instrucción, sino en la vista del juicio rápido ante el Juzgado de lo Penal, por tanto dicha manifestación dista mucho que pueda considerarse verídica, o por lo menos más creíble que la de mi mandante D. Carmelo . Ya que no existe ningún hecho o dato periférico que respalde su declaración y por tanto no puede darse la verosimilitud requerida.

- El tercer y último requisito se trata de la Persistencia en la incriminación, es decir, que la versión de los hechos se mantenga constante a lo largo de la tramitación de la causa y en el acto del juicio oral, sin contradicciones, dudas o divagaciones. En este caso las distintas declaraciones prestadas por Eva María no han sido coincidentes desde la primera que realizó en dependencias policiales hasta la última prestada en el plenario en cuanto a los hechos objeto de este procedimiento, habiendo variado su versión de cómo sucedieron los mismos, puesto que no ha narrado lo sucedido de una forma precisa y clara, existiendo contradicciones y ambigüedades en el relato prestado desde lo declarado...

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