STSJ Castilla y León 208/2021, 15 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 208/2021 |
Fecha | 15 Octubre 2021 |
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00208/2021
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 208/2021
Fecha Sentencia : 15/10/2021
URBANISMO
Recurso Nº : 41/2019
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria de fecha 29 de noviembre
de 2018 por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Garray
URBANISMO Num.: 41/2019
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 208 / 2021
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a quince de octubre de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo número 41/2019, interpuesto por Dª Modesta, representado por la procuradora Dª Ana Manero Lecea y defendida por el letrado D. José-Roberto Díez Rebolleda contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria de fecha 29 de noviembre de 2018 por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Garray. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta, y el Ayuntamiento de Garray representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Dª María-José Omeñaca García.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria que se inhibió en favor de la competencia de esta Sala mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.019. Recibidas las actuaciones y aceptada la competencia por esta Sala, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en su día por la que, en definitiva:
-
).- Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, la anulabilidad por no ser ajustadas a derecho las Normas Urbanísticas Municipales de Garray en lo referente a la clasificación de las fincas propiedad de la recurrente como suelo rústico con protección natural.
-
).- Declare la clasificación de tales fincas como suelo urbano consolidado o, subsidiariamente, como suelo rústico con protección especial, con el régimen y limitaciones relativas a la protección especial por riesgo de inundación,
-
).- Con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada con el siguiente resultado:
-Por la representación procesal de la Administración Autonómica demandada se ha presentado escrito de oposición a dicho recurso solicitando que inadmita por extemporaneidad el recurso contenciosoadministrativo interpuesto de contrario, o subsidiariamente lo desestime.
-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Garray, en su condición de parte codemandada, se ha presentado escrito de oposición a dicho recurso solicitando que se dicte sentencia acogiendo la excepción de extemporaneidad formulada por esta parte o subsidiariamente se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 7 de octubre de 2021 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Actividad administrativa impugnada y alegaciones de la parte actora.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria de fecha 29 de noviembre de 2018 por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Garray. Y se recurre dichas NNUUMM solo en cuanto a la clasificación urbanísticas de tres fincas propiedad de la recurrente, por cuanto que considera que tales Normas clasifican indebidamente esas tres fincas como suelo rustico con protección natural de cauces y ribera.
En apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes hechos y argumentos:
-
).- Que la actora, de conformidad con los documentos y títulos que acompaña con su demanda, es propietaria de las tres siguientes fincas: Fincas catastrales núm. NUM000 (finca registral núm. NUM001 ), núm. NUM002
(finca registral núm. NUM003 ) y núm. NUM004 (no inscrita en el Registro de la Propiedad), todas ellas del polígono núm. NUM005 del t.m. de Garray, sitas en el paraje denominado " DIRECCION000 ", teniendo la primera una superficie según catastro de 341 m2, la segunda una superficie de 172 m2, y la tercera una superficie de 688 m2.
-
).- Que estas tres fincas son colindantes entre sí y se encuentra físicamente agrupadas formando una sola finca sin solución de continuidad, delimitada y cerrada en todo su perímetro mediante una pared de piedra construida hace más de 30 años a la cual se accede desde la calle Real, encontrándose dicha finca rodeada de terrenos de suelo urbano en sus frentes norte, este y sur.
-
).- Que en dicha finca y previa licencia municipal existe una edificación destinada a vivienda desde el año
1.980, reformada en el año 1.991.
-
).- Que dicha finca cuenta con acceso publico desde la calle Real, integrado en la malla urbana, y también cuenta con alumbrado público, y con los demás servicios urbanísticos: suministro de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como así resulta de los planos de dotaciones urbanísticas de tales NNUUMM.
-
).- Que el suelo de mencionada finca, y por la fuerza normativa de lo fáctico, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 12.1.a) de la LUCyL y en los arts. 23 y 25 del RUCyL dicho suelo se encuentra incluido dentro de la categoría de suelo urbano consolidado, amen de que ya la finca núm. NUM000 se encontraba catastrada como finca urbana.
-
).- Que el suelo de dicha finca no reúne ninguna de las circunstancias legalmente establecidas en los arts.
16.1.g) de la LUCyL, 37 del RUCyL y 192.3.b) de las NNUUMM para su clasificación como suelo rustico con protección natural, porque: no forma parte de la zona LIC Ribera del Duero y afluentes, tampoco forma parte de ningún otro ámbito de la RED Natura 2000, no es un terreno delimitado como dominio público hidráulico, tampoco se encuentra en zona de servidumbre de cauces naturales ni en zona de riberas arboladas, no tiene la consideración de vías pecuarias, y por ello y a la vista de tales datos es injustificada y arbitraria la clasificación y categorización de dicho suelo como "suelo rústico con protección natural de cauces y riberas", toda vez que con dicha clasificación se pretende imponer a dicha finca las limitaciones propias del suelo rústico con protección natural contempladas en el art. 64 del RUCyL y en el art. 192 de las NNUUMM que la propietaria no tiene el deber de soportar.
-
).- Que la finca de autos pese a ser un suelo afectado por el riesgo de inundación, y al encontrarnos ante un ámbito de naturaleza reglada y fuera del ámbito de la discrecionalidad, debe estar clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado con las restricciones especiales que determine el organismo de la cuenca contempladas en la normativa sectorial, ya que en otro caso se produciría una evidente discriminación en relación con las fincas colindantes que se encuentran clasificadas como suelo urbano.
-
).- Subsidiariamente deberá clasificarse como suelo rústico con protección especial (art. 38.a del RUCyL) nunca como suelo rústico con protección natural de cauces y ribera con el régimen y limitaciones establecidas en el art. 14 bis del RDPH en relación con el art. 65 del RUCyL, es decir con el régimen de limitaciones establecido en sendos preceptos para los usos de suelo en zona inundable.
Alegaciones de la Administración Autonómica demandada.
A dicho recurso y a las pretensiones formuladas por la parte actora, dicha parte demandada opone los siguientes argumentos:
-
).- Que el recurso es inadmisible al amparo del art. 69.e) de la LJCA por ser extemporánea su presentación, ya que el Acuerdo recurrido de 29.11.2018 por el que se aprueban definitivamente las NNUUMM es notificado a la actora el día 19.12.2018 siendo su primera actuación para recurrir su comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia el día 4.3.2019 para solicitar la designación de Abogado de Oficio, por lo que es evidente que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto.
-
).- En relación con el fondo solicita la desestimación del mismo por lo siguiente:
2.1º).- Porque las parcelas de la actora núm. NUM006, NUM007 y NUM008 se encontraban clasificadas en las Normas Subsidiarias vigentes en Garray como suelo no urbanizable especialmente protegido por su calidad, natural, ecológica o agrícola, encontrándose además afectadas por riesgos de inundación, en particular por las líneas de avenida del río Tera con periodos de retorno de 100 y 500 años; y que así las cosas, de conformidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba