SAP Madrid 375/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2021
Fecha28 Septiembre 2021

AEudiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0090043

Recurso de Apelación 190/2021 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 589/2019

APELANTE: COM. PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 -- NUM001, MADRID

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: D. Julio

PROCURADOR Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA Nº 375/2021

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por Las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 589/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; y de otra, como demandante-apelado D. Julio representado por la Procuradora Dª Lucia Vázquez -Pimentel Sánchez

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2020 se dictó sentencia número 135/2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía VázquezPimentel Sánchez en nombre y representación de D. Julio declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de CALLE000 NUM000 - NUM001 en fecha 22 de enero de 2019, con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble sito en CALLE000 NUM000 - NUM001, trae causa de la acción entablada por el propietario del piso NUM002 de la referida comunidad, impugnado el acuerdo de la junta que autorizó al propietario del garaje ubicado en el sótano de la mancomunidad de los bloques de CALLE000 NUM000 - NUM001, AVENIDA000 NUM003 - NUM004 y DIRECCION000 NUM005 - NUM006 a la instalación de una salida de gases del referido garaje a través de la fachada interior de la f‌inca de la comunidad demandada.

Considera la comunidad recurrente que la sentencia no se ajusta a derecho pues, en realidad, no hay ningún acuerdo vinculante de la comunidad de obra de instalación de chimenea sino un acuerdo condicionado en su ejecución a que se cumplan una serie de requisitos que en él constan, y que por lo tanto no resulta impugnable; que la sentencia estima erróneamente que para la adopción de dicho acuerdo era necesaria la unanimidad, y da por probado la existencia de perjuicios al actor cuando estos solo están basados en hipótesis.

La sentencia apelada, que estimó íntegramente la demanda, resuelve las cuestiones controvertidas en esta alzada, en los siguientes términos:

  1. Que la ejecución del acuerdo esté sometida a una serie de condicionantes no le priva de su naturaleza de acuerdo ni impide su impugnación. Se trata de una resolución de los propietarios de la Comunidad constituidos en Junta mediante la expresión de su voto, y por lo tanto es un acuerdo y puede ser objeto de impugnación, al estar sometido al régimen de mayorías que establece el art. 17 de la LPH.

  2. Sobre si la aprobación del acuerdo requería unanimidad, como def‌iende el actor al amparo del 17.6 LPH, y no solo el voto favorable de tres quintas partes de los propietarios y cuotas de participación, como def‌iende la comunidad al amparo del 10.3.b LPH, es pacíf‌ica la jurisprudencia que considera la instalación de chimeneas como modif‌icación de elementos comunes que requiere unanimidad para su aprobación, unido ello a que a la demandante se le produce un manif‌iesto perjuicio de carácter objetivo, con la instalación de una chimenea que no consta prevista en el título constitutivo ni en los estatutos. Y que para la adopción del correspondiente acuerdo es necesario que se ilustre profusamente a los comuneros expresando las condiciones técnicas y trazado de los tubos, desde su origen, hasta el f‌inal del recorrido. Es decir que el único supuesto en que la instalación de una chimenea no requiere unanimidad es cuando está prevista en el título constitutivo o los estatutos y, además, se ilustra profusamente, requisitos que no se cumplen en el presente supuesto, en concreto la propia Comunidad admite en su contestación que no existe aún proyecto.

  3. Sobre el perjuicio al actor la STS 307/2013 considera que la mera instalación de la chimenea, por constituir una modif‌icación del título constitutivo, constituye un perjuicio de carácter objetivo, argumento que llevaría a considerar justif‌icado el perjuicio aunque, como def‌ienda la parte demandada, la chimenea no se haya construido aún. Además, el actor justif‌ica en su demanda que, de acuerdo con la normativa vigente, en particular, la UNE 100166, de 2004, sobre climatización y ventilación de aparcamientos, el diámetro de la chimenea, deberá ser de 107 centímetros y, teniendo en cuenta que el espacio entre ventanas es de 75 centímetros, la instalación de la chimenea invadirá necesariamente la ventana del demandante, causándole un perjuicio adicional. En relación con esta cuestión, no se ha discutido por la parte demandada que la normativa aplicable sea la citada, y de las fotografías aportadas como prueba más documental se evidencia el hueco estrecho y pegado a las ventanas por el que pasará la chimenea que necesariamente afectará al demandante. Por todo ello, procede considerar acreditado el perjuicio.

La apelada interesó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la existencia de acuerdo, el régimen de mayorías para su adopción y el perjuicio causado al comunero demandante.

En el desarrollo de los motivos del recurso alega el apelante, en apretada síntesis, que la sentencia no ha considerado que lo que se acuerda en la Junta de 22 de enero de 2019 no es la instalación de una nueva chimenea, pues esta ya existe, sino el cambio de su emplazamiento, por lo que no tratándose de una instalación ex novo, no supone modif‌icación del título constitutivo y,además, la instalación se sometió a una serie de requisitos que no han sido cumplidos por el propietario del garaje, por lo que no hay acuerdo vinculante susceptible de impugnación.

Añade que la sentencia infringe el art. 10.3 b) LPH, que tras la reforma de la Ley 8/2013 de 26 de junio de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, recoge de forma expresa que las obras en relación con la alteración de la fachada y la estética del edif‌icio ya no requerían la unanimidad sino 3/5 en doble mayoría. Para concluir diciendo que el perjuicio alegado se basa en meras suposiciones sin valor probatorio al no estar apoyadas en un informe técnico que lo acredite, así la Comunidad no sabe que se va instalar o modif‌icar.

Los precedentes motivos han de ser desestimados, por las siguientes razones:

a).Sobre la naturaleza del acuerdo y su impugnación. El acuerdo es impugnable.

Considera el apelante que no hay acuerdo vinculante de instalación de chimenea susceptible de impugnación. Sin embargo, y como razona la sentencia apelada, el"que la ejecución del acuerdo esté sometida a una serie de condicionantes no le priva de su naturaleza de acuerdo ni impide su impugnación. Se trata de una resolución de los propietarios de la Comunidad constituidos en Junta mediante la expresión de su voto, y...

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