AAP Granada 642/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2021
Fecha15 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección segunda.

Rollo de apelación de auto núm. 502/2021.

Causa: Diligencias Previas núm. 283/2021 del

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

A U T O NÚM. 642

Ilmos Sres. Magistrados:

Dª Aurora González Niño -PresidenteD. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil veintiuno, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha conocido del recurso de apelación a que ahora se hará referencia, y pasa a dictar respecto del mismo la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada, en las Diligencias Previas de referencia seguidas en virtud de querella deducida por D. Fidel y Dª Lourdes contra los investigados D. Genaro y Dª Regina por supuestos delitos de prevaricación administrativa, acoso funcionarial, contra la intimidad y contra la seguridad en el trabajo, tras la práctica de las ordenadas, con fecha 31 de mayo de 2021 dictó auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la Causa por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración de los delitos que dieron lugar a su formación.

SEGUNDO

Contra dicho auto, la parte querellante interpuso recurso de apelación en el cual, tras exponer los motivos que estimaba oportunos, terminaba con el suplico de que la Sala dejara sin efecto el auto recurrido y en su lugar ordenara la prosecución del procedimiento para la práctica de las diligencias por su parte propuestas.

Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los investigados, postulando su desestimación con conf‌irmación del auto apelado.

TERCERO

Remitida a esta Audiencia Provincial la Causa original, y turnado en reparto su conocimiento a la Sección Segunda, fue nombrada ponente su Presidente, la Magistrada María Aurora González Niño; quedando los autos para deliberación y resolución el pasado día 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Forzoso es recordar que la fase de instrucción, mediante las diligencias o actos de investigación que en ella se practiquen, está orientada a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado ( art. 777-1 de la L.E.Crim) a la busca de "indicios" racionales tanto de las conductas o actos delictivos que se persiguen como de las personas a quienes puedan ser imputables, y por indicios debemos entender aquellos datos extraídos de la investigación que permiten conocer o inferir de forma presuntiva la existencia de un hecho determinado. El binomio sobreseimiento VS avance del procedimiento penal abreviado hacia su fase intermedia que contempla el art. 779-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus apartados 1º y 4º, requiere una tarea de valoración de la investigación ya practicada que pasa por ponderar si hay datos indiciarios que racionalmente permitan deducir, en el sentido provisional y más genuino del término, que se ha cometido un delito y hay alguna persona identif‌icada que puede resultar penalmente responsable como autor o cómplice, para justif‌icar una acusación fundada y la eventual viabilidad del juicio oral, pues de no existir indicios suf‌icientes de una y otra cosa, el Juez se habrá de decantar por el sobreseimiento.

Es cierto que para llegar a este punto, se habrán debido practicar actos de investigación suf‌icientes orientados a la comprobación o exclusión de los hechos presuntamente delictivos a perseguir, cuya decisión corresponde al Juez de Instrucción como director del proceso penal en esta primera fase del procedimiento; pero a esa función tampoco son ajenas las partes del proceso, ya que a su instancia también puede el Juez ordenar las diligencias que le propongan como declara con carácter general el art. 311 de la LECR, con el único límite de que el Juez no las considere inútiles o perjudiciales para la Causa. Aun así, existe una abundante doctrina constitucional que proclama que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas aunque no se hayan agotado todas las posibilidades de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, si los hechos en que se funda la denuncia/querella no encuentran cabida en ninguna de las infracciones penales previstas como tales en la legislación penal o, también, cuando de las circunstancias expuestas en la propia denuncia/ querella o de los documentos acompañados u obtenidos se desprenda que los hechos no son los que la parte pretende o no pueden tener la proyección delictiva que se denuncia.

En este sentido, el ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez instructor que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de trascendencia penal, de suerte que una vez constatado, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino el de no alargar innecesariamente el proceso para salvaguardar los derechos de los posibles investigados, lo que puede plasmarse mediante la inadmisión a trámite de la denuncia o la querella, el sobreseimiento inicial inaudita parte, o el posterior una vez iniciadas las actuaciones y practicadas las diligencias ordenadas ( STC de 22 de abril de 1997, de 5 de junio de 2006...).

SEGUNDO

Ésto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa en donde el Juzgado de Instrucción, tras una brevísima actuación investigadora limitada a dar traslado de la querella a los querellados y oírles como investigados, recibiéndoles declaración en tal calidad y considerando las alegaciones por escrito que hizo su Defensa así como el Ministerio Fiscal, decidió el sobreseimiento provisional sin atender a la auténtica batería de diligencias que proponían los ahora apelantes en su querella y en el escrito que a tal efecto presentaron antes de dictar el auto apelado, que los querellantes combaten por considerar prematura esa resolución sin antes completar esa investigación exhaustiva y abrumadora que proponen.

Pero leídos con atención los hechos de la querella y los documentos a ella acompañados en unión de los demás que se han ido aportando a la Causa, encontramos que la resolución recurrida no sólo es procesalmente ortodoxa con la doctrina constitucional a que acabamos de referirnos, sino que está perfectamente justif‌icada por su motivación y plenamente ajustada a Derecho, ante la inviabilidad de mantener indef‌inidamente una investigación que se adivina inútil a pesar de la visión criminógena con la que los querellantes, médicos anestesistas del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada ocupando puestos directivos intermedios, la Dra. Lourdes como Jefa del Servicio de Anestesiología y Reanimación, el Dr. Fidel como Jefe de Sección del mismo servicio, interpretan, siempre subjetivamente, el trato recibido por sus superiores jerárquicos inmediatos, los querellados Dra. Regina primero como subdirectora médica y ya después como Directora Gerente del Hospital, y el Dr. Genaro como Director Médico de ese centro, durante los años 2019 y sobre todo 2020, imputándoles toda esa retahíla desmedida de delitos -prevaricación, acoso funcionarial, contra la intimidad de los pacientes y contra la seguridad de los trabajadores del servicio- que desde luego no se sostienen a poco que se profundice en la lectura de la querella que quizás ya era susceptible de una desestimación inicial amparada en el art. 313 de la LECR que el Juez instructor, con grandes dosis de prudencia, pref‌irió posponer para antes conocer la postura de los querellados, pues sólo así se puede interpretar que ordenase el llamamiento de los querellados como investigados como única diligencia de investigación.

En efecto, el elemento que vertebra toda la querella es el hostigamiento de que los querellantes se sienten víctimas por los dos superiores jerárquicos inmediatos que culminan el organigrama administrativo y facultativo del Hospital público donde los cuatro prestan sus servicios, lo que obedecería a una especie de animosidad hacia ellos no se sabe por qué razones aunque no excluye el elemento de la envidia que la querellante doctora Lourdes atribuye a la querellada Dra. Regina, también anestesista como ella y el otro querellante, por haber perdido en el proceso de selección de los candidatos a la Jefatura del servicio a cuyo puesto aspiraba, que obtuvo la primera. Y que por eso, no habrían perdido los querellados la ocasión, abusando de sus cargos de superioridad jerárquica, para hacerles a los dos humanamente insoportable el ejercicio de sus puestos de dirección intermedios abocando a la Dra. Lourdes a la dimisión el 3 de noviembre de 2020, apenas tres meses antes de la presentación de la querella, o vaciando de funciones el cargo del Dr. Fidel tras su incorporación tras un periodo de baja laboral, a pesar de lo cual se mantiene en el puesto.

Lo primero que sorprende a este Tribunal es que los querellantes hayan acudido directamente a la Jurisdicción Penal imputando a los querellados esos graves cargos delictivos, con toda la carga estigmatizante y coactiva del proceso penal para contra quienes se dirige, sin antes haber acudido a otras instancias superiores de los querellados en el Servicio Andaluz de Salud trasladándoles los conf‌lictos que mantenían con ellos por esas cortapisas a su función, injerencias en sus competencias, incoación de expedientes informativos o evaluaciones ordinarias o extraordinarias, o el exceso de controles y supervisión si consideraban injustas, abusivas, discriminatorias en comparación...

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