SJS nº 1 461/2021, 1 de Diciembre de 2021, de Badajoz
Ponente | JUAN ANTONIO BOZA ROMERO |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:7148 |
Número de Recurso | 866/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00461/2021
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: FPG
NIG: 06015 44 4 2020 0003540
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000866 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pablo
ABOGADO/A: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: CONTEX MEDIO AMBIENTE, S.L.
ABOGADO/A: JAVIER MONTERREY MAYORAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 461/2021
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por D. Jose Pablo, que compareció asistido por el letrado don Ángel F. Manzano Sánchez, contra la empresa CONTEX MEDIO AMBIENTE SL, que compareció bajo la representación de D. Antonio Sánchez López Lago y la asistencia letrada de D. Javier Monterrey Mayoral. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, por quien compareció la fiscal Dña. Rosa María Martín Martín
En fecha 26-11-2020 se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes, que finalmente tuvieron lugar el día 23-11-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. El Ministerio Fiscal reservó sus alegaciones a resultas de la práctica de la prueba. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El actor, D. Jose Pablo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 21-6-2016, con la categoría profesional de conductor -hecho no controvertido-, y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 46,03 euros (nóminas de los 12 últimos meses anteriores al del despido aportadas por la parte demandada como bloque documental nº 7)-.
El día 10-8-2020 el trabajador iba conduciendo un camión en línea recta por una finca de Arroyo San Serván, cuando le dio un mareo, se salió de la cuneta y volcó el camión -parte de accidente de trabajo-.
D. Abel no vio cómo ocurrió el accidente, pero llegó al lugar del mismo y vio el camión volcado y al actor buscando cosas en la cabina, el cual cogió el móvil y salió por la ventana de la cabina del camión levantándose a pulso -declaración testifical de D. Abel -.
Posteriormente, se personó la policía local al lugar del accidente, encontrándose al conductor del camión sentado a la sombra de un olivar con varias heridas en los brazos, manos y cabeza, estando a su vez un poco desorientado. Se comprobó que el trabajador tenía los permisos en vigor y que el camión llevaba un remolque -informe de la Policía Local ratificado por sus autores y doc. nº 12 aportado por la parte actora-.
En el momento de volcar el camión, el mismo iba a una velocidad de 36 km/h, produciéndose desde ese momento en que volcó unas fluctuaciones de velocidad que tienen su motivo en la pérdida de adherencia y tracción del vehículo al suelo -doc. nº 13 aportado por la parte actora y doc. nº 16 aportado por la parte demandada, consistente en informe pericial ratificado por su autor-, lo que significa que estaban girando las ruedas con el camión volcado a mayor velocidad por la falta de adherencia y esa velocidad se transmitió al disco tacógrafo -declaraciones periciales de los peritos D. Alfonso y de D. Artemio -. Estas fluctuaciones desde que volcó el camión circulando a 36 km/h (a las 7;30:36 horas) fueron aumentando de 58 km/h (a las 7:30:37 horas), 83 km/h (a las 7:30:38 horas), hasta alcanzar un pico máximo de velocidad de 90 km/h (a las 7:30:39 horas) -doc. nº 16 aportado por la parte demandada-.
Uno de los policías locales que acudió al lugar del accidente encontró al actor mareado, confuso y desorientado, doliéndose de varias partes del cuerpo. Dicho policía declaró que la vía en la que se produjo el accidente no es una vía pública sino rural privada. Ambos policías declararon que en esa vía no había ninguna señal de límite de velocidad -declaración testifical de los policías locales D. Candido y de D. Cirilo -.
Como consecuencia del accidente, el actor inició el día 10-8-2020 una situación de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de esguince cervical, siendo dado de alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual el día 4-9-2020 -doc. nº 7 aportado por la parte actora-.
El día 17-8-2020 se envió a la empresa documentación del actor con informe de alta del hospital de Mérida de fecha 14-8-2020, en el que permaneció el actor desde el 10-8-2020 hasta el 14-8-2020, y en el que se reflejó que, mientras conducía, sufrió episodio sincopal precedido de visión borrosa y sensación de reflujo, ocasionando la salida del vehículo. En el apartado de evolución y comentarios se refiere que el actor "Está pendiente de realización de estudio del sueño por parte de neumología, aconsejándole no conducir hasta realización del mismo", fijando un diagnóstico de síncope con estudio negativo (pte estudio sueño) -doc. nº 15 aportado por la parte actora-.
En fecha 3-9-2020 se emitió informe por parte del equipo de medicina interna del hospital de Mérida, que señaló lo siguiente: "No ha vuelto a tener episodios de perdida de conocimiento. Le han realizado el estudio de sueño y está pendiente de resultado (revisión el 27 de octubre en neumología) por lo que le damos de alta" -doc. nº 10 aportado por la parte actora-.
En fecha 7-9-2020 el actor inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "SINCOPE Y COLAPSO Sincopes en estudio por posibles apneas" -doc. nº 9 aportado por la parte actora-.
Los gastos de reparación del vehículo consecuencia del accidente ocurrido ascendieron a 42.104,89 euros -docs. Nº 4 a 6 aportados por la parte demandada-.
El día 5-10-2020 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente sancionador por la supuesta comisión de una infracción muy grave recogida en el art. 31.c.9 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Badajoz. A este expediente sancionador el actor formuló alegaciones por escrito en fecha 8-10-2020.
El día 14-10-2020 la empresa envió al actor burofax por el que se le notificó carta de despido con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Como Vd. conoce, con fecha 05.10.2020 le fue comunicada la iniciación de un EXPEDIENTE SANCIONADOR a los efectos que determina el artículo 31 del Convenlo Colectivo de trabajo para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Badajoz y el artículo 41 y siguientes del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera, aplicable a la actividad de esta empresa, por la comisión de una INFRACCIÓN MUY GRAVE de conformidad con lo prevenido por el artículo 31.c.9. del Convenio Colectivo de trabajo para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Badajoz, coincidente con lo prevenido por el artículo 44.9. del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera, que califica como tal "La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones", traduciéndose en una objetiva vulneración por su parte de los deberes básicos de buena fe y diligencia que deben regir toda relación laboral y ocasionando un grave quebranto de la confianza depositada en Vd., todo ello sin concurrir justificación legal o reglamentaria ni fundamentada en causa alguna que por razones de valor moral o social pudiera eximirle de dicha conducta desleal, todo ello conforme a los siguientes
Dicho comportamiento laboral fue el que se detalla a continuación:
El día 10 de agosto de 2020, durante el desarrollo de su prestación conducía Vd. el vehículo MAN, modelo TGS, propiedad de esta empresa, con matrícula ....HYX y portando el remolque matrícula X....YYF . Siendo
aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de dicho día, transportaba Vd. lodos procedentes de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Mérida y, mientras circulaba por una pjsta no asfaltada conocida como Pista de las Cabras en el Paraje del Almendro, en el término municipal de Arroyo de San Serván, el camión volcó en un tramo ligeramente inclinado cuesta arriba y dónde llegó la carga una vez volcada. Un vecino...
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