SAP Navarra 934/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2021
Fecha09 Julio 2021

S E N T E N C I A Nº 000934/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 9 de julio del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 612/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 502/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistida por la Letrada Dª Laura Soto Blanco; parte apelada-apelante,

D. Abelardo, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 502/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Abelardo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, y en su consecuencia, se DECLARA la nulidad de la Junta celebrada el día 16 de abril de 2018 y de los acuerdos adoptados en la misma, desestimándose la pretensión reivindicatoria de la parte actora, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.

Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la reconvención formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DEPAMPLONA, contra Abelardo, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 y D. Abelardo .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 y D. Abelardo, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 612/2019, habiéndose señalado el día 17 de junio de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Abelardo interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona en ejercicio de una acción reivindicatoria. Explicaba en su demanda ser el propietario, desde su compraventa en el año 2006, del local comercial integrado en la comunidad, de 80 m2 de superf‌icie, que linda por su derecha con el portal y con el nº NUM001 de la misma calle. Añadía que desde 1982 era el arrendatario del local, y que en la utilización comercial del mismo siempre ha dispuesto de la zona bajo las escaleras del portal del edif‌icio (de una altura de más de dos metros). Sin embargo la comunidad de propietarios inició trámites para eliminación de barreras arquitectónicas, previendo la construcción de un ascensor para la que necesitó ocupar parte de la superf‌icie del local comercial del demandante. El demandante explicaba que había una controversia al respecto, planteando la comunidad una ocupación de una superf‌icie de 5 m2 y calculando el demandante, por el contrario, una ocupación de más de 11 m2. Finalmente las partes suscribieron un acuerdo en noviembre de 2017 para la venta por parte del demandante de la superf‌icie necesaria de 5 m2 a cambio de quedar exonerado, como comunero, del pago de las obras. Sin embargo el demandante denuncia que, f‌inalmente, la superf‌icie ocupada por la comunidad ha sido efectivamente de 11,91 m2, ocupando la parte del local que está bajo las escaleras del portal comunitario. Adicionalmente en la demanda se ejercitaba también una acción de impugnación de acuerdo comunitario, en relación con la Junta de 16 de abril de 2018 en la que la Comunidad acordó la resolución de la compraventa imputando incumplimiento al demandante, denuncia fundamentada en defectuosa citación sin tiempo para la misma.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda defendiendo en todo momento que la zona del local bajo las escaleras es una zona comunitaria o elemento común por naturaleza, destacando que de lo contrario la descripción del local del demandante marcaría su linde con tales escaleras o con caja de escaleras. Por ello argumentaba que en la compraventa no fue objeto de venta esa superf‌icie, por ser ya comunitaria. Por otro lado defendía la validez de la convocatoria de la Junta impugnada por haberse anunciado con suf‌iciente antelación en la zona común habilitada al efecto.

A su vez la Comunidad demandada formuló reconvención contra el demandante reclamando la resolución del contrato de compraventa y la devolución del precio, por motivo de haberse negado el reconvenido a elevarla a escritura pública.

El demandante-reconvenido se opuso a la reconvención señalando que el incumplimiento no es grave ni esencial, e insistiendo en cualquier caso que el incumplimiento relevante es el de la Comunidad por ocupar 11 m2 en lugar de los 5 m2 vendidos.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención. En cuanto a la demanda, se estima la acción de impugnación de acuerdo comunitario, observando la nulidad de la Junta por defecto en la convocatoria al no anunciarse en debida forma con suf‌iciente antelación y no justif‌icarse razón de urgencia alguna para la celebración de la reunión de manera tan perentoria. Por el contrario la juzgadora a quo desestima la acción reivindicatoria del demandante considerando que en el momento de la f‌irma de la compraventa conocía la discrepancia subsistente con la Comunidad sobre la superf‌icie del local a ocupar, de manera que al acceder, con tal conocimiento, a la f‌irma del contrato de compraventa para ceder el espacio necesario para el ascensor, y f‌irmar así sin expresar reserva alguna, con ello el demandante o bien asumía que ese era el precio por toda la superf‌icie ocupada o bien aceptaba con el contrato que el bajo escalera no era de su titularidad, concluyendo que en ambos casos no cabe la acción reinvindicatoria.

En cuanto a la reconvención, la sentencia de primera instancia desestima la misma razonando que no existe un incumplimiento grave y esencial imputable al demandante por el solo hecho de no haber escriturado.

TERCERO

Ambas partes se alzan en apelación contra la referida sentencia.

Por un lado el demandante Sr. Abelardo discute la desestimación de su acción reivindicatoria, denunciando incongruencia extra-petita en la sentencia de primer grado por cuanto no cabe que el contrato de compraventa solvente la discrepancia dominical existente entre las partes respecto de la superf‌icie bajo escalera, debido a

que a través del contrato lo que exclusivamente vendió a la Comunidad son 5 m2 según planos del proyecto de la demandada. Insiste el recurrente en que ese espacio es privativo conforme a las escrituras y conforme a su estructura física, dado que sin el mismo no alcanza la superf‌icie escriturada y dada la habitabilidad y uso ordinario del espacio por el local.

Por su parte la Comunidad de Propietarios interpone recurso de apelación contra la imposición de las costas a su instancia por la desestimación de su reconvención, alegando al efecto que no existe defecto de forma en la convocatoria de la Junta de abril de 2018 sino que la misma se anunció y publicitó con suf‌iciente antelación.

CUARTO

En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abelardo y, en relación con el mismo, el ejercicio de la acción reivindicatoria del espacio litigioso, la sentencia apelada plantea correctamente la confrontación. Se trata de la discusión con respecto de la titularidad dominical del espacio existente dentro del local de titularidad del demandante y ubicado bajo las escaleras comunitarias del portal del edif‌icio.

Se trata de una edif‌icación antigua del casco viejo de Pamplona, conformada por un único local comercial el cual ocupa junto con el portal de acceso la planta baja. Los diversos planos aportados al procedimiento enseñan fuera de toda duda cuál es el espacio controvertido: la parte derecha del estrecho local es contigua, como decimos, al portal, y la proyección de las escaleras que siguen al portal queda por encima de la parte del fondo a la derecha del local.

Esta última superf‌icie es la controvertida. El demandante def‌iende que la misma forma parte de su local comercial, conforme a sus escrituras y conforme a su realidad material y destino. La Comunidad demandada, por el contrario, considera que se trata de un elemento común por naturaleza al constituir la proyección inferior de la caja de escaleras.

El derecho de propiedad y su protección se encuentran regulados en Navarra en las leyes 346 y ss. del Fuero Nuevo. Igualmente, el artículo 348 del Código Civil (Cc) regula las acciones de protección de la propiedad entre las que se reconocen la declarativa del dominio y la reivindicatoria.

La acción reivindicatoria, que es la ejercitada por el demandante en el presente litigio, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando...

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