SAP Madrid 398/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución398/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0007691

Recurso de Apelación 163/2021 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 751/2019

APELANTE: UNICORP VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D. JAVIER ALVAREZ DIEZ

APELADO: Dña. Carolina

PROCURADORA Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO

D. Luis Enrique

PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA

SENTENCIA Nº 398/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTA :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Inmaculada Melero Claudio quién expresa el parecer de la Sala.

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligaciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como

demandante-apelado Dª. Carolina en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª. Mª del Pilar Rodríguez Buesa y asistido por la Letrada Dª. Anahí Rodríguez Montes, y de otra, como demandado-apelante UNICORP VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. Javier Álvarez Diez y asistido por el Letrado Dª Ana Isabel Orejas Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, se dictó SENTENCIA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Carolina, contra CASER S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la cantidad de 150.000 euros, correspondiendo a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, el saldo pendiente de amortizar la hipoteca, y a Luis Enrique el resto, más el interés previsto en el artículo 20 de la ley del contrato de seguro desde la fecha de la muerte de Claudio hasta su pago, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de DIRECCION000, se alza la apelante UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Cuestiones objeto de debate en el procedimiento y hechos en los que existe conformidad entre las partes y/o han sido declarados probados por la sentencia de instancia y hechos controvertidos;

  2. - Valoración conjunta de la prueba;

  3. - Validez del cuestionario de salud;

  4. - Ocultación de las enfermedades que padecía el tomador en el cuestionario de salud.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por el menor Luis Enrique, quién comparece a través de su madre DOÑA Carolina, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, contra la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, hoy BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CAJA ESPÑA), en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - En fecha 13 de septiembre de 2006 D. Claudio suscribió como parte prestataria, junto con sus padres y hermano D. Fausto, Dña. Rosana y D. Florentino, un préstamo con garantía hipotecaria otorgada por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (BANCO CAJA ESPAÑA); dicho préstamo

    con garantía hipotecaria se elevó a público mediante escritura notarial otorgada ante el Notario D. Gonzalo Campuzano Pérez de Molino, bajo su protocolo 2256;

  2. - Para reforzar dicha garantía BANCO CAJA ESPAÑA impuso, en cualquier momento, la constitución de un seguro de amortización del préstamo. En concreto dicha cláusula establece: "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, podrá exigir al prestatario en cualquier momento, en benef‌icio de la misma, la constitución de un seguro de amortización del préstamo, para el caso de fallecimiento del deudor, con cualquier Entidad aseguradora legalmente capacitada".

    Y añade que pese a la aparente posibilidad de elección de entidad aseguradora (" concualquier Entidad ") la realidad fue que Caja España de Inversiones impuso a los prestatarios la condición sine qua non de suscribir una póliza de vida con la entidad Caja España Vida, bajo la advertencia de no conceder el préstamo solicitado en caso contrario;

  3. - En la misma fecha en la que se f‌irmó la escritura de préstamo, D. Claudio suscribió como tomador con la entidad CAJA ESPAÑA VIDA una póliza de seguro con el número NUM000, siendo el objeto de la póliza garantizar el cumplimiento del préstamo hipotecario;

  4. - El Sr. Claudio cubrió diligentemente el cuestionario de salud, respondiendo sinceramente a las preguntas concretas que se le efectuaron, y sin omitir intencionadamente ningún dato relacionado con su salud que pudiera inf‌luir en la exacta valoración del riesgo;

  5. - El 12 de octubre de 2016 aconteció el hecho asegurado por la póliza al haber fallecido el Sr. Claudio, debiendo remarcarse que la causa de la muerte no vino dada por ninguna enfermedad diagnosticada que el Sr. Claudio hubiese podido omitir en el cuestionario de salud, por lo que en ningún momento puede ampararse la negativa de CAJA ESPAÑA VIDA a cumplir con sus obligaciones;

  6. - Que a fecha de ocurrencia del siniestro, el capital pendiente de amortizar del préstamo vinculado al seguro ascendía a 107.595,74 €.

TERCERO

La reciente sentencia de este mismo Tribunal de fecha 15 de septiembre de 2021 dice al respecto:

"SEGUNDO. El deber de buena fe de los arts. 10 y 89 LCS . El recurso de apelación interpuesto incide en diversos aspectos de la sentencia, concretando como objeto de recurso el error de valoración de prueba, esencialmente en cuanto a la información facilitada al responder al cuestionario de salud y al conocimiento que podía existir antes de f‌irmarse el contrato de los padecimientos sufridos por él y que terminaron desembocando en el fallecimiento.

Pues bien, en relación al valor que pueden tener las respuestas que han de darse al responder al cuestionario de salud debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene el criterio de entender que procede la libre exoneración de la compañía, cuando el asegurado falta al deber de colaboración a la hora de responder al cuestionario que le es presentado por la misma, ocultando datos relevantes para la determinación del riesgo como pone de manif‌iesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2003 la cual señala "... la infracción por el Asegurador causante de las actoras de cuanto sanciona el citado art. 10 es evidente, ya que en el mismo contexto del cuestionario preceptivo aparece cómo el interesado contesta negativamente a toda la serie de preguntas que se le formulan sobre su estado de salud y, sobre todo, si ha sido objeto de alguna prueba médica especial o recibido asistencia sanitaria por padecer algún trastorno somático, lo que según la Sala en sus "facta" (es revelador cómo tras después de un internamiento prolongado en un centro Hospitalario, suscribe dos meses después el controvertido seguro de vida) demuestran la infracción de ese elemental deber en quien pretende asegurar su vida ante contingencias determinantes de su...

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