SAP Granada 116/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2021
Fecha28 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/2021

PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS URGENTES Nº 19/2021

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE MOTRIL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 116/2021

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D.Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora María Fernández García.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 28 de octubre de 2021.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento Diligencias Urgentes Nº 19/2021, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Rollo Nº 52/2021, por un delito contra la seguridad del traf‌ico, siendo partes, además del Ministerio Fiscal como apelante Cayetano representado por el Procurador don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por la Letrada doña Carmen María Leyva Ruiz, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2021, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 07,10 horas del día 18 de marzo de 2021 el acusado Cayetano, circulaba con el vehículo Citröen Xsara, matrícula NC-....-OY, por el p.k. 327 de la carretera N-340, término municipal de Salobreña(Granada), a sabiendas de que lo hacía sin poseer el correspondiente permiso de conducción, por no haberlo obtenido nunca, aún siendo conocedor de la imprescindibilidad de contar con el mismo. El Sr. Cayetano, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias

de fecha - Sentencia Firme, de fecha 12/9/19, dictada por el Juzgadode Instrucción nº 5 de Motril en la CausaD.U. nº 200/19 por la comisión de un delito de conducción sin permiso/licencia a la pena de multa de 8 meses (3€/día); - Sentencia Firme, de fecha 27/12/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril en la Causa nº 244/19 (Ejecutoria nº 433/19), por la comisión de un delito de conducción sin permiso/licencia a la pena de multa de 18 meses y 1día (3 €/día)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia descrita, a la pena de VEINTIDOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con aplicación de los dispuesto en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y pago de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cayetano por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado " a quo " el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiséis de octubre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo el argumento de error en la valoración de la prueba lo único que pretende el apelante, es sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo, parcial e interesado suyo. Recordamos, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

  1. Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  2. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectif‌icación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía

constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda

dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectif‌icación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, considera suf‌iciente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la del propio Juzgador.

De lo actuado se comprueba que hubo en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del condenado, en tanto que quedó constancia por sus mismas manifestaciones de que iba conduciendo el vehículo Citroen Xsara por la carretera nacional 340, no poseyendo permiso de conducir, pues nunca lo ha tenido. Y alegando este error inexistente y conectándolo con la presunción de inocencia, lo que reitera en esta alzada es que no se ha tenido en cuenta la eximente de estado de necesidad.

SEGUNDO

El...

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