SAP Cantabria 205/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución205/2021

SENTENCIA Nº 000205/2021

En la Ciudad de Santander, a 20 de julio de 2021.

El Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina, Magistrado de la Sección de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 38/20 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 538/21, seguidos por delito leve de usurpación de inmueble contra Carlota, siendo denunciante "Desarrollos Las Peñicas SLU", con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Carlota y han intervenido como apelados el Ministerio Fiscal y "Desarrollos Las Peñicas SLU".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 12 de abril de 2021, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados:

Desde, al menos, el mes de diciembre de dos mil diecinueve, Dña. Carlota, mayor de edad, con DNI. NUM000, se introdujo en la vivienda sita en Santander, c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, sin título que la habilitara para ello, habiendo sido requerida para que lo abandone, sin haberlo efectuado a día de hoy.

Fallo

:

Condenar a Dña. Carlota como autora responsable de un delito leve de usurpación de inmueble, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al abono de las costas procesales.

Asimismo, se acuerda librar of‌icio a la Policía Local de Santander para que el próximo día veintiséis de abril del presente año se personen en la vivienda citada y otorguen la posesión de la misma a su legítima titular, con desalojo de las personas que allí encontraren"

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, por Carlota se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia tuvo por acreditado que Carlota entró a residir en una vivienda ajena sin consentimiento del propietario y se ha mantenido en ella.

La condenada recurre en apelación y alega la inaplicación de la eximente de situación de necesidad, aplicando indebidamente el artículo 245.2º del Código Penal, y que se infringe el artículo 24 de la Constitución por vulnerar la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide que se conf‌irme la sentencia de instancia. En el mismo sentido se pronuncia la parte denunciante "Desarrollo Los Peñicas, S.L.U.".

SEGUNDO

El estado de necesidad viene siendo considerado como una situación en la que existe, para un determinado bien, el peligro de un quebranto grave que solamente puede ser evitado mediante el sacrif‌icio de bienes jurídicos ajenos. En general, el estado de necesidad es siempre una situación límite y excepcional, que han de ponderar los jueces en cada caso ( SSTS 20.5.1999 y 24.1.2000). La apreciación de la eximente precisa que la realización de la conducta típica sea la única forma de salvar un bien jurídico ( STS 2.10.2002). De lo contrario, cuando el conf‌licto de bienes pueda ser resuelto por otra vía menos gravosa, habrá faltado la necesidad, y con ello la posibilidad de aplicar la eximente. En cualquier caso no es posible alegar estado de necesidad en casos de legítima defensa del agresor frente al que se def‌iende ( STS 21.6.1999). Su regulación de halla en el art 20.5 CP.: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su of‌icio o cargo, obligación de sacrif‌icarse.

El primer requisito en orden a su apreciación es la situación de necesidad (el conf‌licto ha de ser real, SSTS

6.7.1999, 24.1.2000 y 14.6.2002) y de ahí, la inminencia del peligro. Un conf‌licto putativo, si bien puede desplegar efectos eximentes, no conf‌igura un auténtico estado de necesidad. Otro elemento es la necesidad de agotar los recursos existentes para solucionar el conf‌licto antes de proceder antijurídicamente, habiendo sido imposible poner remedio por vías lícitas. Es conveniente tener presente la doble naturaleza de la eximente. En Códigos anteriores como los de 1848 y 1870, se recogía como elemento del estado de necesidad, que no hubiese otro medio practicable y menos perjudicial para impedir el mal. Ahora bien, en esos Códigos el estado de necesidad venía conf‌igurado como causa de justif‌icación. Desde esa perspectiva ejecutar un delito para preservar un bien mayor solo se estima justif‌icado si no hay otro medio menos lesivo; sin embargo, esa...

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