SAP A Coruña 275/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución275/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00275/2021

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0000063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 275/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 288/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 4/17, sobre "Reclamación indemnización daños", seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO: D. Severino, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 2 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación plena de la demanda interpuesta por don Severino debo condenar a la aseguradora demandada AXA SEGUROS GENERALES S,A a que le indemnice con la cantidad reclamada de 14.657,33€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde el 23 de enero del 2014 y hasta el completo pago; y con expresa imposición de las costas procesales causadas .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 2 de octubre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Severino condenando a la demandada Axa Seguros Generales S.A. a que le indemnice con la cantidad reclamada de 14.657,33 euros, con los intereses especiales del art. 20 de la LCS desde el 23 de enero de 2014 y hasta el completo pago; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Don Severino presenta demanda de juicio ordinario contra la aseguradora AXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y en reclamación de 14.657,33€ por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su def‌initivo pago.

Sostiene que en el año 2010 se inició la construcción de la denominada "Vía Ártabra" que pasa a 40 metros de su vivienda, terminando dichas obras con la inauguración el día 6 de septiembre de 2013.

El actor dice que como consecuencia de dichas obras comenzaron a aparecer en su vivienda f‌isuras en paramentos interiores y en fachadas, con deslizamiento de tejas de la cubierta; y todo ello como consecuencia que las vibraciones que sufrió la vivienda por las obras de construcción de la carretera.

Af‌irma su reclamación a la aseguradora demandada el día 23 de enero de 2014; y el mismo día la aseguradora contestó indicando la apertura del expediente (documento nº 2), enviando al perito don Amador que hace su informe el 20 de marzo de 2014, valorando los daños en la cantidad reclamada (documento nº 3).

En carta de 24 de enero de 2014, la aseguradora reconoce haber realizado el encargo de gestionar los intereses del actor (documento nº 4); pero dice el actor que al parecer las reclamaciones al tercero nunca llegaron a iniciarse, pues con gran sorpresa, el 7 de enero de 2015 recibe carta de un letrado comunicando que no presentan demanda por la posibilidad de que la reclamación estuviera prescrita, pidiendo instrucciones al departamento de Protección Jurídica, con el resultado de que f‌inalmente archivan el expediente.

Relata entonces el actor un requerimiento extrajudicial a la aseguradora realizado a través de sus abogados y por la cantidad ahora solicitada, y un posterior acto de conciliación con resultado sin avenencia, por lo que acuden ahora a la reclamación judicial."

"Segundo.- AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó a la demanda oponiéndose, y desde el inicio poniendo de manif‌iesto que la actora señaló como fecha del siniestro el 23 de enero de 2014, y así se le trasladó al letrado f‌irmante de la contestación por el departamento de Protección Jurídica de la aseguradora, por lo que en consecuencia siempre consideró que la acción prescribía el 23 de enero de 2015, salvo interrupción.

Explica que Protección Jurídica envía reclamaciones a la UTE responsable de las obras para intentar solventar extrajudicialmente el asunto, pero como no tenían por f‌inalidad interrumpir la prescripción por innecesario, se enviaron por correo ordinario.

El 20 de octubre de 2014 (por error en la demanda se había f‌ijado la fecha de 20 de octubre de 2015, lo que se corrige en escrito posterior), Protección Jurídica envía el encargo al letrado que suscribe la contestación, y es cuando contacta con el actor para preparar la demanda, siendo entonces cuando llega a conocer que el siniestro no se había producido el 23 de enero de 2014, sino mucho antes, pues el tramo de vía se inauguró el 6 de septiembre de 2013, por lo que salvo interrupción de la prescripción de la que no se tenía constancia, la acción

estaba prescrita; por lo que tras informar a Protección Jurídica y recibir instrucciones de proceder al cierre del expediente, así lo hizo, informando al cliente.

Def‌iende que la pérdida de la acción se produjo por no ajustarse a la verdad el demandante a la hora de indicar la fecha del siniestro, señalando una muy posterior a la que realmente pudo haber sido, pues los trabajos se terminaron con la inauguración el 6 de septiembre de 2013, y los daños tuvieron que producirse antes, entendiendo que los daños databan presumiblemente del año 2010, y en todo caso antes del 6 de septiembre de 2013, por lo que al recibir el encargo, la acción para reclamar al tercero estaba ya prescrita y por culpa del actor.

Aporta el correo de 7 de enero de 2015 enviado al actor por el abogado que suscribe la contestación.

Sobre la conciliación, sostiene que fueron citados en un domicilio que no era el suyo, al entenderse con el corredor.

Desde la fundamentación jurídica, invocan el artículo 23 de la LCS para hacer valer que las acciones derivadas del contralo de seguro prescriben a los dos años si se trata del seguro de daños, y cinco sí es acción derivada del seguro de personas.

Se termina citando jurisprudencia sobre el retraso desleal para justif‌icar que no procede la imposición de intereses especiales, y jurisprudencia sobre un recurso de amparo otorgado con nulidad de actuaciones como consecuencia de una def‌iciente notif‌icación; para terminar con la petición de desestimación de la demanda."

"Tercero.- En la audiencia previa celebrada el día 6 de junio de 2017, el juez hizo ver al letrado de la actora que con su relato de hechos no quedaba claro si ejercitaba acciones exigiendo responsabilidad por no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica reclamando a terceros, o si también reclamaba por la cobertura de daños propios, aunque sin mejor concreción se invocase el seguro del hogar y el artículo 38 de la LCS .

También se puso de manif‌iesto que en la contestación parecen defenderse sólo de no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica, pero después se invoca el artículo 23 de la LCS, haciendo valer la prescripción de dos años para los seguros de daños, y con desarrollo una jurisprudencia que no se entiende bien en qué medida era aplicable al caso.

Entendió el juez que existía un defecto legal en el modo de proponer la demanda, y que en parte podría arrastrar también a un defecto legal en el modo de proponer la contestación, pero considerando los defectos subsanables.

Ambas partes consintieron la resolución, acordándose que pudiesen subsanar los defectos, en primer lugar, el actor presentando escrito en el plazo de 20 días, y con traslado sucesivo para el demandado en otros 20 días, quedando señalada la continuación de la audiencia previa para el día 7 de octubre de 2017.

El nuevo escrito del actor concretó que la primera acción ejercitada era exigiendo responsabilidad por no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica, pues, aunque las obras comenzasen en el 2010, no signif‌ica que estuviesen terminadas sino después, al utilizarse maquinaria pesada para compactar el terreno.

Entienden además que, aunque tomemos como buena la fecha de septiembre de 2013 con la f‌inalización de las obras, se da parte el 23 de enero de 2014, y Protección Jurídica no envía el encargo de reclamación a su letrado hasta el 20 de octubre de 2015 (se trata del error expuesto pues la fecha es la de 20 de octubre de 2014), resultando claro que la pérdida de acción no es imputable a la actora.

Simultáneamente dicen ejercitar también acción de reclamación de daños derivados del apartado 3.2.1 de la póliza, recordando que se les reclamó con conciliación enviada al domicilio del...

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