STSJ Comunidad Valenciana 438/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021
Número de resolución438/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso de Apelación núm. 78/2020

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero Presidente

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

D. Antonio López Toledo

SENTENCIA NÚM. 438/2021

En Valencia, a 7 de septiembre de 2021

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación contra sentencia nº 700/2019, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Contenciosoadvo. nº 1 de Castellón, en el PA 76/2018, interpuesto por D. Rogelio, representado por D. Salvador Juan Tena Mingarro. Ha sido parte apeladala Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado,. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: Extranjería.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado sentencia dictó sentencia el 16 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-advo presentado por el aquí apelante contra la resolución que se dirá, ordenando la expulsión del territorio nacional - y prohibición de entrada por cinco años- del demandante, ciudadano de nacionalidad marroquí .

Segundo

Notif‌icada la resolución judicial a las partes interesadas, D. Rogelio interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, presentando el Abogado del Estado escrito de oposición a la apelación.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto

No discutida la admisibilidad del recurso ni interesado el recibimiento a prueba, por diligencia de ordenación de 18-7-2021 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo señalado por providencia de 7 de julio de 2021 el día 7-9-2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto porD. Rogelio contra sentencia nº nº 700/2019, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 1 de Castellón, en el PA 76/2018 con pronunciamiento desestimatoriodel recurso contencioso-advo presentado frente ala resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón el 8-3-2018 decidiendo la expulsión del territorio nacional del ciudadano de nacionalidad marroquí con prohibición de entrada por periodo de cinco años. Ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre espacio económico europeo: procedencia de la expulsión por imponerlo razones de seguridad pública o de salud pública de quien carecía de medios lícitos de vida y de arraigo en España

Segundo

El recurrente en apelación considera contraria a derecho la sentencia del Juzgado e interesa de la Sala dicte nueva sentencia que así lo declare y anule la de instancia, con estimación del recurso contencioso entablado frente a la resolución de la indicada Subdelegación del Gobierno de Castellón decidiendo la expulsión .

Arropa sus pedimentos desplegando a modo de motivos impugnatorios las siguientes alegaciones:

- Infracción en el Derecho aplicado, indebida aplicación del artículo 15.1 c) del R.D. 240/2007 . Arraigo familiar acreditado documentalmente en autos.

- Infracción del derecho aplicado, con vulneración del art. 24 C.E. en la vertiente relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas atendida la demora en la celebración de la vista en torno a los 18 meses aproximadamente desde la presentación de la demanda.

Se opone a los pedimentos el Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso por la propia y acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Se dice que rectamente aplicado en ella el artículo 15.1 c) del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, en tanto que, a su actividad delictiva del actor hace que concurra motivos graves de orden público o seguridad pública, siendo su conducta demostrativa de peligro grave, real, actual para los intereses de la sociedad española, un enorme desvalor subjetivo. Además, no acredita en lo más mínimo verdadero arraigo familiar en España.

Tercero

El Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Af‌irmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia conf‌iguración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa), es pacíf‌ico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suf‌icientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Cuarto

Planteada la controversia en esta segunda instancia según se ha recogido en el F.J segundo, repárese en que, de conformidad con el artículo 15.1.c), párrafo segundo, del Real Decreto 240/2007, únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a...

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