SAP Málaga 721/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2021
Fecha30 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1327 /2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1092 /2019

SENTENCIA Nº 721/21

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistradas:

Doña M ª Teresa Sáez Martínez

Doña M.ª Pilar Ramirez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a 30 de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1327/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de DON Armando representado en la alzada por el procurador Don Jesús Raúl Pérez Segura y defendido por la letrada Doña Melodia Arenas Fernández contra GES SEGUROS representada por la procuradora Doña Carmen Mayor Morente y defendida por el letrado Don José María Fajardo Ureña actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1327/2017, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha quince de Abril de 2019 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva:

" FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Armando contra GES SEGUROS y DON Carmelo debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de

7.401,86 euros.

Dicha cantidad devengara el interes legal desde la fecha de la interposicion de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada en base a los motivos que constan en su escrito de interposición, oponiéndose la adversa demandada a su fundamentación, en base a las razones que constan en su escrito remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse pertinente y necesaria la misma, se señaló el día veintitrés de noviembre de 2021 para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto de controversia suscitada en este procedimiento, se hace preciso f‌ijar una serie de consideraciones básicas necesarias e indispensables que habrán de contribuir decisivamente a la resolución a adoptar en esta alzada, y así, en concreto, cabe traer a colación: 1º) Que, la acción de responsabilidad ejercitada es de naturaleza extracontractual, y en ella, como es sabido y así lo tiene declarado reiteradamente esta Sala, la misma implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido, si bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el artículo 3, párrafo primero, del mismo Código Civil, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a f‌in de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la producción del daño - T.S. 1ª SS. de 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003 y 16 noviembre 2006-, y que, además, ante las dif‌icultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, ha seguido una tendencia relativamente objetivadora, con atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole - T.S. 1ª SS. de 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, 4 febrero 1997, 20 junio 2000, 5 enero 2007 y 21 mayo 2009-, por lo que con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo - T.S. 1ª SS. de 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994, 8 abril 1996, 30 julio 1998, 22 febrero 2001, 5 noviembre 2004, 29 octubre 2008, 5 abril 2010 y 22 septiembre 2015-, basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida generalmente al empleo de medios con cierta capacidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del benef‌icio logrado; en otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, def‌inidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuf‌icientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria"

- T.S. 1ª SS. de 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002, 20 julio 2006, 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008-, por lo que, en def‌initiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción, y 2º) Que, en cualquier caso, sea como fuere, descendiendo ya al estricto terreno probatorio, procede advertir, en términos generales, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a

las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, y 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que...

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