SAP Madrid 346/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución346/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0006291

Recurso de Apelación 477/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 679/2020

DEMANDANTE/APELADO: Dª Flor

PROCURADOR: D. DIEGO RÚA SOBRINO

DEMANDADO/APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 346

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 679/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, a los que ha correspondido el rollo 477/2021, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Flor, representada por el Procurador D. DIEGO RÚA SOBRINO, y como demandada-apelante BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de D./DÑA. Flor, en su propio nombre y en benef‌icio de D. Jeronimo, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra BANCO SANTANDER S.A., se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados, que se f‌ijan en la suma de 666.235,28 euros, minorada, en su caso, con los rendimientos que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales, y, habiéndose resuelto por la Sala la solicitud de prueba efectuada por la parte apelada y de la documental presentada por la parte apelante, con el resultado que obra en el procedimiento, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación de BANCO SANTANDER, SA, que trae causa del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por esta última litigante, declarando sobre las acciones adquiridas en el mercado secundario, en las siguientes fechas:

-en fecha 6.10.2016, compra 15.000 acciones por valor de 17.236,35 euros

-en fecha 3.4.2017, compra 340.000 acciones por valor de 294.561,13 euros

-en fecha 4.4.2017, compra 700.000 acciones por valor de 560.868,74 euros

-en fecha 5.6.2017, vende 655.000 acciones por valor de 224.120 euros

-en fecha 4.4.2017, compra 12.000 acciones por valor de 9.697,06 euros

-en fecha 29.5.2017, compra 12.000 acciones por valor de 7.992 euros.

La sentencia considera el incumplimiento por el Banco de los deberes de información, condenando por ello a la entidad bancaria a indemnizar por responsabilidad por los daños y perjuicios, en la cantidad de 666.235,28€ minorada con las cantidades que hubiera recibido la demandada en razón de las citadas acciones, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial. Todo ello en aplicación del art 38 y 124 del TRLMV por tratarse de acciones adquiridas durante la vigencia del folleto informativo a las que sería de aplicación, y mientras la entidad ofrecía una imagen de viabilidad.

Con imposición de costas a BANCO SANTANDER.

TERCERO

Falta de legitimación pasiva. Infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015 .

Reitera el BANCO SANTANDER en su primer motivo que se trata de una adquisición de acciones en el mercado secundario, y al no ser parte en esos contratos de compraventa, no cabe el ejercicio de acciones de carácter contractual.

Con relación a la alegación de la apelante a la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, sobre la inviabilidad de las acciones indemnizatorias como consecuencia de la intervención bancaria y el proceso de reestructuración llevada a cabo por la JUR, este Tribunal considera que la exoneración de responsabilidad que establece la Ley 11/2015, lo es por el solo hecho de la regularización, pero no impide que se pueda exigir

responsabilidad por los actos anteriores, pues no supone la remisión de la responsabilidad que de ellos pueda derivarse.

Es decir, que dichas normas tienen como f‌inalidad el regular los efectos derivados de esas actuaciones realizadas por el FROB, actuaciones de carácter administrativo, como es acordar la resolución de una entidad f‌inanciera, que si bien afectaría a las acciones que se puedan reconocer a los accionistas de la entidad f‌inanciera por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la resolución de la entidad, no sería de aplicación a las acciones ejercitadas cuando se amparan en responsabilidades distintas, como pueden ser las acciones de anulabilidad por error en el consentimiento amparadas en el incumplimiento de obligaciones de información que afectan al banco, la responsabilidad derivada de las inexactitudes del folleto, ex art. 38 TRLMV, o por incumplimiento de la obligación de informar sobre la situación f‌inanciera anual y semestral de manera veraz, ex art. 124 TRLMV.

Es más, el TJUE en Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Inmof‌inanz AG ), aplicable a la adquisición de obligaciones subordinadas, ha considerado que " la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas- como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se ref‌iere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones. (...) Los accionistas que han resultado perjudicados como consecuencia de un incumplimiento de la sociedad cometido antes de la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas no se hallan en una situación idéntica a la de los accionistas de la misma sociedad cuya situación jurídica no se ha visto afectada por dicho incumplimiento ".

En este sentido se pronunció la Junta de Unif‌icación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 8 de octubre de 2020, considerando que en casos como el presente dicha norma no es aplicable.

El motivo se desestima.

CUARTO

Responsabilidad por folleto. Valoración de la prueba.

Denuncia el BANCO SANTANDER, la errónea valoración de la prueba y de la normativa jurídica respecto a que la entidad no habría ocultado en su contabilidad su situación f‌inanciera considerando veraz la información facilitada al mercado por el BANCO.

El artículo 38 LMV establece la "responsabilidad del folleto", diciendo que:

"1. La responsabilidad de la información que f‌igura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario of‌icial y los administradores de los anteriores.

El art. 37 LMV contempla:

"1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario of‌icial.

Atendiendo a la naturaleza específ‌ica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suf‌iciente información, de los activos y pasivos, la situación f‌inanciera, benef‌icios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.

Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.

A continuación, se regula qué tipo de información debe contener el folleto.

Examinamos las circunstancias que rodearon la ampliación de capital correspondiente al año 2016, que es la acción estimada por la Juzgadora de Instancia, en relación a las acciones adquiridas, pero limitándolas a las que lo fueron entre el 6/10/17 y la de 4/4/17, con exclusión de las adquiridas en...

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