SJS nº 1 384/2021, 31 de Agosto de 2021, de Eivissa

PonenteELENA MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5492
Número de Recurso273/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00384/2021

-CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: ACG

NIG: 07026 44 4 2021 0001779

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000273 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victor Manuel

ABOGADO/A: MARTÍN PELÁEZ VELASCO

DEMANDADO/S D/ña: VALMAR HOME DESING, SL

SENTENCIA

En Ibiza, a 31 de agosto 2021

Vistos por mí, Dña. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 273/2021, seguidos a instancia de D. Victor Manuel frente a la empresa VALMAR HOME DESIGN SOCIEDAD S.L., en materia de DESPIDO, en los que constan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido y estimatoria de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, después de una suspensión, estos tuvieron lugar el día 11/06/2021 compareciendo las partes, la parte actora asistida de Letrado, y la parte demandada por ella misma, ya que se encontraban legalmente citados.

En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso formalmente. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, con el interrogatorio de la empresa demandada y un testigo.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Victor Manuel ha prestado servicios para la empresa demandada VALMAR HOME DESIGN SOCIEDAD S.L, desde el 08/02/2021 hasta el 18/03/2021, con la categoría de peón, en virtud de un contrato de trabajo temporal a jornada completa por obra y servicio determinado en la obra Can Forestal en Santa Eulalia del Rio en el que consta la fecha de inicio de 08/03/21 y con salario bruto mensual con inclusión de prorrata pagas extras de 1.251,72 euros.- (Vida laboral, contrato, convenio colectivo, interrogatorio del empresario y testif‌ical.)

SEGUNDO

- En fecha 18/03/21 la empresa comunicó mediante el envío de un correo electrónico por escrito al actor la extinción de su contrato por no superar el periodo de prueba con efectos de 16/03/21, acompañando el f‌iniquito (carta y f‌iniquito cuyo contenido se da por reproducido, email, documental parte actora).

TERCERO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de la Construcción de las Islas Baleares. - (hecho no controvertido, documental comunicación contrato).

CUARTO

La parte actora no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores. - (no controvertido).

QUINTO

A día de juicio el actor reclama a la empresa demandada al trabajador los salarios y el f‌iniquito de su relación laboral, además de 128 horas extraordinarias y 6 horas de trabajo el domingo 14/03/2021.-(documental y demanda).

SEXTO

Se celebró intento de conciliación con el resultado intentado sin efecto. - (doc. 1 demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.

SEGUNDO

Se pretende por la parte actora la declaración de improcedencia de despido con reclamación de cantidad, considerando que la comunicación extintiva lo es en fraude de ley por cuanto con el inicio de la relación laboral se produjo desde el mes de febrero y ya se había superado el periodo de prueba que habían concertado se había extendido ya más allá de la duración inicialmente prevista no siendo posible despedir al trabajador en el año 2021.

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditada la relación laboral que unía al demandante con la empresa demandada en virtud de toda la documental aportada por la actora, la testif‌ical y el interrogatorio del demandado y que se ha reseñado en los hechos probados. El empresario alegó que el actor inició su relación laboral el 11 de febrero del año 2021 pero que no pudo dar de alta al actor porque no le entregaba la documentación necesaria para realizar su alta en la Seguridad Social. También manifestó que el horario laboral del actor era desde 8:00 horas hasta las 17:00 de lunes a sábado con los descansos legalmente establecidos y acompañó los registros de jornada de trabajo del actor, que si bien la parte actora impugnó esta juzgadora lo admitió al cumplir con los requisitos legales para su admisión y ser útil para acreditar la jornada diaria del actor en la presente litis.

Del único testigo que depuso en el acto de la vista oral, se acreditó el inicio y f‌in de la relación laboral del actor, su categoría profesional con la excepción de la realización por parte del actor de horas extra dado que

D. Arsenio no las realizaba horas extra de lunes a sábado por lo que difícilmente pudo comprobar como el actor las hacía.

Sin embargo, correspondía a la empresa acreditar la extinción de aquel, de conformidad con los requisitos legales aplicables a este tipo de contrato, lo que no ha realizado, siendo que por tanto, la mera comunicación realizada al trabajador determina que la relación laboral sea considerada como indef‌inida y había superado el periodo de prueba con el primer contrato verbal desde el inicio de su relación laboral el 08/02/2021 en virtud de lo dispuesto en el art. 15.3 ET, lo que comporta que el cese de la relación laboral deba también considerarse como un despido improcedente.

A la vista de la comunicación efectuada al actor poniendo f‌in a la relación laboral, se considera acreditado que el despido tuvo lugar sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E. T, sin que además se hayan acreditado concurrencias de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS.

TERCERO

La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un...

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