STSJ Comunidad de Madrid 472/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2021
Fecha28 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0030252

Recurso de Apelación 431/2020

RECURSO DE APELACIÓN 431/2020

SENTENCIA NÚMERO 472/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 431/2020, interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por D. Ramón Blanco Blanco y defendido por D. Francisco Javier Angulo Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 31 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 4/2019, f‌igurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Galapagar, representado y defendido por D. Jerónimo Martínez Romero.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de mayo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 4/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Galapagar, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 9 de julio de 2018, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Blanco.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Pedro Miguel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Galapagar, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 15 de julio de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 4/2019, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Galapagar, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 9 de julio de 2018, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Blanco con ocasión de los aducidos perjuicios dimanantes del cierre del local que el interesado explotaba en el municipio con el nombre de "Espejos".

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en las siguientes consideraciones: el resultado que arroja la prueba practicada (limitada a la documental aportada) no permite tener por acreditado ni la presencia de la relación causal ni la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño sufrido, como tampoco la existencia de un resultado dañoso en la extensión postulada en la demanda; siendo de tener en cuenta que el cierre cautelar fue conf‌irmado judicialmente respecto al cierre def‌initivo, que el demandante imputa a la sanción posteriormente anulada, olvida el recurrente el expediente sustanciado para la autorización de las obras de adecuación de la actividad como café bar espectáculo a la normativa vigente para asegurar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y accesibilidad que, por lo que se colige de dicho expediente, debió determinar la suspensión efectiva de la actividad en tanto en cuanto la adaptación no se llevara a cabo y cuya tramitación se dilató en el tiempo por conducta imputable al propio interesado, que reiteradamente manifestó una actitud contraria a llevar a efecto las subsanaciones requeridas por los servicios técnicos municipales, determinando la desestimación de la solicitud de autorización de ejecución de las obras por resolución de 27 de diciembre de 2012, cuya adecuación a derecho fue conf‌irmada por Sentencia judicial; de todo ello resulta que los hipotéticos daños no serían imputables a la sanción impuesta sino a la renuencia del interesado a acometer las obras requeridas por la Administración; con independencia de lo anterior no resulta acreditado el gasto que se reclama por despido de los trabajadores, al no haberse aportado documento alguno relativo a dicho concepto indemnizatorio, como también acontece en relación con la cantidad reclamada por la suspensión de la actividad económica, resultando insuf‌icientes asimismo, a efectos acreditativos del gasto, la aportación de facturas por gastos de agua y seguro del local que vienen giradas a nombre de persona distinta y de un extracto de un correo electrónico en el que se hace enumeración de unos importes en concepto de "recibos pagados del riesgo asegurado" cuando no se ha aportado documentación acreditativo de dichos pagos ni de que los mismos hayan sido satisfechos por el interesado.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Pedro Miguel, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, frente a lo que concluye el juzgador de instancia, si concurren en este caso todos y cada uno de los requisitos para reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pasando por alto el Juzgador la declaración de nulidad del Decreto de cierre del local con licencia de funcionamiento, así como el nexo causal entre la resolución de la administración y el daño, al tener que cesar el recurrente en la actividad ejercida hasta entonces, con empleados, local alquilado, y benef‌icios justif‌icados que vio suprimidos por un largo periodo de tiempo; que se incurre en un error en la valoración de la prueba,

al haber sido declarado nulo el cierre cautelar, con todas las consecuencias, como así se expone, de forma clara y contundente, en la Sentencia aportada como documento 5; que el local no presentaba def‌iciencias de seguridad ni nunca fue requerido para subsanar def‌iciencia alguna, siendo clara la resolución de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y que Juzgador no ha tomado lectura de la demanda ni ha cotejado las partidas reclamadas, puesto que todas llevan su consiguiente justif‌icante económico.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de octubre de 2018 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Pedro Miguel sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la tramitación de los procedimientos administrativos que el Ayuntamiento de Galapagar ha llevado contra su negocio, es perfectamente ajustado a Derecho pues, aún de admitirse la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Administración, para reconocer la procedencia de indemnizar será necesario que también concurra la antijuridicidad del daño, siendo conocida la doctrina llamada del margen de tolerancia en la actuación de la Administración (que se mantiene incluso en el ejercicio de potestades regladas, como la sancionadora), de tal modo que para apreciar la posible antijuridicidad del daño causado no bastaría con la anulación de la resolución administrativa sino que sería precisa la concurrencia de una actuación pública fuera de cauces razonables, siendo que, en el caso examinado, en el caso examinado, la Administración municipal actuó en base a las def‌iciencias de seguridad del local del interesado, que podían poner en riesgo a las personas que acudieran al establecimiento, constatadas por la Policía Municipal y los servicios técnicos municipales, falta de seguridad de las instalaciones del reclamante que fue constatada por distintas resoluciones judiciales; y que, incluso si se admitiera a título dialéctico que fue, precisamente, la actuación del Ayuntamiento de Galapagar la que ocasionó los hipotéticos daños, no por ello surgiría el derecho a ser indemnizado, dado que de la documentación aportada por el interesado, a quien incumbe la carga de la prueba, resulta que no han quedado debidamente acreditados los conceptos indemnizatorios que reclama.

Cuarto

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