SAP Jaén 1041/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1041/2021
Fecha07 Octubre 2021

SENTENCIA nº 1041

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSALILLE

En la ciudad de Jaén, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 348/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1223/2019, a instancias de DON Arcadio, representado por la Procuradora doña Emilia Villar Bueno y defendido por el Abogado don Cipriano García Medina, contra la entidad HUERTA DEL RÍO, S.C.A., representada por la Procuradora doña Antonia Molinero Muñoz y defendida por la Abogada doña Dolores Mata Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

No se ha podido dictar la presente Sentencia con anterioridad por la excesiva carga de trabajo existente y por concurrir con otros asuntos de urgente y preferente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia, tras exponer de forma resumida las pretensiones del demandante inicial y la demandante reconvencional, desestima ambas demandas con los siguientes razonamientos: SEGUNDO.- De la prueba obrante en las actuaciones, tanto la documental como las testif‌icales e interrogatorio de partes, no resulta acreditado cual era la intención real de los contratantes en cuanto al objeto del negocio jurídico que querían concertar. Existe una absoluta contradicción entre las mismas, defendiendo el actor reconvenido que el contrato de 15 de octubre de 2015 referido a una plantación y posterior comercialización de ajos es el contrato vigente entre las partes, sosteniendo, por el contrario, la demandada reconveniente que el contrato realmente celebrado fue el de 6 de octubre sin que las partes hubieran manifestado su voluntad de sustituirlo por el de 15 de octubre. Tales posiciones antagónicas fueron defendidas por las partes en el interrogatorio practicado en el acto de la vista. Las testif‌icales que se practicaron no resultaron esclarecedoras para dilucidar cual era la intención real de los contratantes. Así, mientras que de las declaraciones de los testigos D. Braulio y D. Carmelo se inf‌iere que la voluntad de las partes era la de proceder a la plantación de ajos sustituyendo el primer contrato, siendo en este punto taxativo el Sr. Braulio cuando manifestó que las partes llegaron al acuerdo de cambiar el cultivo, de la de la testigo Dª Josef‌ina, quien tras af‌irmar que todos los contratos se confeccionan en su despacho, se desprende todo lo contrario, esto es que el único contrato vigente era el de 6 de octubre relativo al cultivo de cebollas como ya se ha expuesto. A mayor abundamiento se ha de indicar que no existen elementos objetivos que permitan otorgar mayor credibilidad a alguna de las anteriores declaraciones sobre las otras.

Tal indeterminación a la hora de determinar cual era la voluntad real de las partes obliga a la aplicación del artículo 1289 del C.C . en cuyo segundo párrafo se indica que "Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo". En el presente caso no procede declarar judicialmente la nulidad de los contratos pues dicha pretensión no ha sido esgrimida por ninguna de las partes, pero sí desestimar las pretensiones tanto de la demanda como de la demanda reconvencional a la vista de la absoluta indeterminación de la intención de las partes y con ello de las relaciones y obligaciones contractuales existentes entre las mismas.>>

Don Arcadio alega en su recurso de apelación, en resumen, que el contrato en que basa su demanda es válido y ef‌icaz, cumpliendo lo prescrito en los artículos 1.288 y 1.282 del Código Civil, que por la prueba documental y testif‌ical practicada resulta acreditado cual fue la real intención de los contratantes y que el contrato de 6 de octubre de 2015 fue sustituido por el de 15 de octubre de 2019. Además, añade el apelante, que como se hizo valer en el escrito de contestación a la reconvención, no se debió tener por formulada reconvención. Y solicita que se estime el recurso revocando la Sentencia de Primera Instancia y se dicte otra por la cual, considerando no formulada reconvención de contrario por incumplimiento del párrafo 3 de artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estime íntegramente la demanda presentada por el apelante contra la mercantil Huerta del Rio, S.C.A. con expresa condena en costas.

La entidad Huerta del Rio, S.C.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con expresa condena en costas al apelante. Además, impugna la Sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional por ella interpuesta alegando, en resumen, infracción de los artículos 1.091, 1.289 y 1.124 del Código Civil, que conforme a los documentos unidos en autos así como las declaraciones y pericial queda patenten que existe un contrato de cebollas f‌irmado el 6 de octubre de 2015, que fueron cebollas lo que se plantaron para vender al Sr. Arcadio y que este incumplió el contrato. Y solicita la condena de don Arcadio a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 410.180,36€ que es la totalidad de la cosecha incluyendo la pérdida, como queda acreditado con el informe pericial de don Donato .

Don Arcadio no presentó escrito formulado alegaciones sobre la admisibilidad de la impugnación en el plazo legalmente previsto en el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ":...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR