STSJ Comunidad de Madrid 366/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2021
Fecha18 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0017292

Recurso de Apelación 92/2020

RECURSO DE APELACIÓN 92/2020

SENTENCIA NÚMERO 366

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 92/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por Letrado de la Corporación Municipal, así como por la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A.U., representada por el Procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 314/2019. Ha sido parte apelada D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE y de la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE LA VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, en el plazo de los quince días siguientes, que fueron admitidos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 314/2019 en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado en su condición de concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se acuerda:

" 2.- ANULAR el Acuerdo de 2 de julio de 2019 del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, constituido en Junta General de Accionistas de la EMPRESA DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A. y, en consecuencia, se anula el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la EMPRESA DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A.

  1. - RETROTRAER las actuaciones al momento anterior a la votación de los miembros del Consejo de Administración de la EMSV.

  2. - DECLARAR la necesidad de representación proporcional en el Consejo de Administración de la EMSV equivalente a la existente en el Pleno de la Corporación Municipal.

  3. - Sin costas ".

La citada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones y pretensiones de las partes personadas (FF. DD. 1º y 2º) y concretar en el FD 3º que en la demanda se indica que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte ha vulnerado el derecho fundamental de participación política incluido en el artículo 23 CE, así como el principio de igualdad recogido en el artículo 14 CE, " al impedir el ejercicio de las funciones como concejal representante de los ciudadanos en los asuntos públicos al negarle el acceso al consejo de administración de la EMSV "; y que por el contrario, añade, la parte demandada aduce " que no se ha producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que reconocen las normas aplicables, por lo que no estamos en presencia de un hecho lesivo del artículo 23 CE, al no limitarse el derecho de voto ni la participación en el Pleno municipal. El hecho de no acceder al Consejo de Administración de la EMSV no implica restricción en el ejercicio del cargo y nada obliga a que se nombren representantes de partidos en el Consejo de Administración, no hay exigencias de proporcionalidad representativa ", argumenta la estimación del recurso en los términos siguientes:

" CUARTO.- En este punto hay que tener presente que el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2010, casación 100/2009, apunta en sentido contrario a la tesis sostenida por la parte demandada, respecto a la representatividad de los grupos municipales en los órganos de decisión de las entidades instrumentales y su ref‌lejo en los derechos fundamentos del artículo 23 CE y lo hace en los siguientes términos:

"De la totalidad de la doctrina jurisprudencial invocada por la administración demandada, su inmensa mayoría no es extrapolable al presente caso toda vez que se trata de órganos constitucionales o de administraciones o instituciones con su propia legislación específ‌ica. Es clara la STC Sala 2ª, S 16-7-2001, núm. 167/2001, rec. 1444/1998, BOE 194/2001, de 14 agosto 2001 cuando limita el alcance del art. 23.1 CE . Así, tan sólo estaremos ante un derecho de participación política, encuadrable en el art. 23.1 CE atendiendo no sólo a la naturaleza y forma del llamamiento, sino también a su f‌inalidad; sólo donde la participación comporte el ejercicio, directo o por medio de representantes, del poder político se estará en el marco del art. 23.1 CE . Pero tampoco es este el caso.

La STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 1-4-2003, rec. 10035/1998, y la remisión que en ella se hace a las STS de 9 de mayo de 1990 y 26 de abril de 1994, donde en referencia a órganos e instituciones "extramunicipales", concluye que no ha de respetarse el criterio de proporcionalidad, pues la voluntad municipal se forma por votación mayoritaria, se entiende que no es trasladable al presente supuesto. Aquella se refería a la presencia de representantes municipales en determinadas cajas de ahorros, y obvio es que son designados como representantes del ayuntamiento siendo único este ente local y única su voluntad y representación. El Tribunal Supremo distingue entre la composición interna de los Ayuntamientos y la designación de sus representantes en otras entidades. En el primer caso deben aplicarse criterios de proporcionalidad en relación a su representación. En el segundo, la voluntad de la Corporación se forma de acuerdo a la legislación del Régimen Local, es decir, de modo mayoritario. El interés municipal es único e indivisible y acoger la tesis de la proporcionalidad sería contrario a la unidad de la persona jurídico-pública del Ayuntamiento, al modo de adoptarse sus acuerdos, a la ley 31/85 y al art. 103 CE que impone la objetividad de la Administración.

Sin embargo, el problema que ahora se plantea es otro a juicio de la Sala, y se razonará a los solos efectos dialécticos, pues se ha dicho más arriba que la causa de la estimación del recurso es la inmotivación de la reforma.

El problema no es si la designación de representantes corporativos en cualquier ente, sociedad o patronato debe realizarse con criterios de representación proporcional política, sino si ante un fenómeno preocupante como es la huida del derecho administrativo, con la proliferación de la denominada administración institucional, y con la extracción del ámbito administrativo e institucional-local que le es propio de la mayoría de las funciones, salvo las estrictamente prohibidas por ley y reservadas a los órganos locales, se puede olvidar aquella proporcionalidad facilitando la oscuridad y pérdida de transparencia de tales actuaciones. No se trata de si debe designarse con proporcionalidad política a un representante municipal en, por ejemplo, una sociedad semipública estatal y por tanto totalmente ajena a los intereses y ámbito de actuación local sino si tal proporcionalidad se puede exigir o al menos recomendar en el ámbito de la gestión directa municipal, y más si el ente encargado ofrece órganos colegiados de amplia composición como es el caso, y donde no se permite la presencia de concejales de diferente grupo político.

Las funciones atribuidas al Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca (v. el art. 2 de sus Estatutos; BOP de 25. 11. 04, núm. 228) son amplísimas, siendo "la promoción, construcción y administración de viviendas de promoción pública en el término municipal de Salamanca, así como cuantas actividades sean necesarias a tal f‌in, tales como planeamiento urbanístico, gestión urbanística general, ejecución de obras de urbanización y otras similares, entendidos tales conceptos en sentido más amplio posible, de forma que incluyan cualquier actividad relacionada con la promoción o rehabilitación de viviendas o la promoción del suelo". Es decir que en primer lugar ejercitará las funciones instrumentales de carácter técnico que no impliquen ejercicio de autoridad y cuya decisión...

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