SJS nº 1 412/2021, 27 de Septiembre de 2021, de Eivissa

PonenteELENA MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6665
Número de Recurso494/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00412/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: ACG

NIG: 07026 44 4 2021 0002010

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000494 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Porf‌irio

ABOGADO/A: IGNACIO MARIA ROA RUIZ

DEMANDADO/S D/ña: VETTONIA SEGURIDAD SA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: IGNACIO LOPEZ FERNANDEZ DE MESA,

SENTENCIA

En Ibiza, a 27 de septiembre de 2021

Vistos por mí, Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social número Uno de Ibiza, los presentes autos sobre despido, seguidos con núm. 494/2021, en los que f‌igura como parte demandante

  1. Porf‌irio, y como parte demandada la empresa VETTONIA SEGURIDAD S.A., con intervención del Ministerio Fiscal y de los que resultan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Porf‌irio se presentó con fecha 13/07/2021, demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando nulo el despido con el pago de 6.000,00 € en concepto de daños y perjuicios, subsidiariamente se declare el despido como

improcedente y adicionalmente que se declare en caso de nulidad del despido la extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario en materia de jornada y descansos.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el 03/09/2021, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases, y con el resultado que consta en el acta grabada al efecto. Comparecieron la parte actora y la parte demandada, el Ministerio Fiscal intereso presentar sus conclusiones por escrito. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia una vez recibidas las conclusiones de Ministerio Fiscal que ha entendido que si se ha producido vulneración de derechos fundamentales mediante su dictamen de fecha 14/09/2021 recibido ante este Juzgado el pasado 16 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Porf‌irio, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa VETTONIA SEGURIDAD S.A., desde el 7 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en virtud de contratos de obra y servicio determinado en diferentes servicios en la Isla de Ibiza, a tiempo completo, con un salario de 2.751,12 euros brutos mensuales incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias. - Vida Laboral y últimas doce nóminas del actor.

  1. Porf‌irio ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos:

Del 07/11/2014 al 22/12/2014 a jornada completa. Código 401.

Del 26/12/2014 al 01/01/2015 a jornada completa. Código 401.

Del 16/01/2015 al 16/02/2015 a jornada completa. Código 401.

Del 24/12/2015 al 23/04/2016 a jornada completa. Código 401.

Del 30/12/2016 al 27/04/2017 a jornada completa. Código 401.

Del 09/11/2017 al 21/04/2018 a jornada completa. Código 401.

Del 19/06/2018 al 19/06/2018 a jornada completa. Código 401.

Del 01/10/2018 al 30/04/2019 a jornada completa. Código 401.

Del 18/10/2019 al 06/07/2020 a jornada completa. Código 401.

Del 18/11/2020 al 30/04/2021 a jornada completa. Código 401.

Del 01/06/2021 al 04/06/2021 a jornada completa. Código 401.

(Vida laboral recabada de of‌icio)

SEGUNDO

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Estatal de Empresas de Seguridad Privada. - (No controvertido).

TERCERO

El 01/06/2021 la empresa suscribe con el trabajador nuevo contrato de obra y servicio determinado, la empresa le comunicó su despido el 04/06/2021, con efecto desde ese mismo día, alegando como hechos la f‌inalización del servicio por el que fue contratado. Siendo el actor liquidado en su relación laboral de 4 días. -(Carta de despido que se da por reproducida se acompaña junto con la demanda).

CUARTO

No consta que la demandante sea ni haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores. - No controvertido.

QUINTO

El 30 de abril del presente la empresa le ha hecho entrega de una carta de sanción por unos hechos ocurridos en el mes de abril consta impugnada por el demandante el 17 de mayo ante el Tamib y posteriormente en fecha 3 de junio del presente ante el Juzgado de lo Social de Ibiza quedando pendiente de la celebración del juicio con número de autos SAN 391/2021. -(Doc. 4 y 5 acompañado junto con la demanda).

SEXTO

El demandante presentó papeleta de conciliación previa ante el TAMIB celebrando el acto de conciliación el pasado 24 de junio de 2021 con el resultado de Sin Acuerdo. - (Doc. 6 y 7 acompañado junto con la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento al artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en la forma individualizada en cada uno de ellos para su mejor comprensión.

SEGUNDO

Interesa la actora en primer lugar la declaración de nulidad del despido del que fue objeto, basada en vulneración de la garantía de indemnidad, ya que entiende que fue despedido porque solicitó la revocación de la sanción impuesta por la empresa demandada desde el 17 de mayo de 2021, que sus contratos laborales estas suscritos en fraude de ley, con el pago de 6.000,00 € en concepto de daños y perjuicios, subsidiariamente se declare el despido como improcedente y adicionalmente que se declare en caso de nulidad del despido la extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario en materia de jornada y descansos.

La empresa demandada se opone a todo lo solicitado por el actor, defendiendo que su antigüedad lo era desde el 18/11/2020, que los contratos de obra y servicio realizados por la empresa respetaban la legalidad dado que el actor fue contratado por la mercantil para la realización de diferentes servicios como vigilante de seguridad, que el despido impugnado de fecha 4 de junio del presente lo fue por terminación del servicio contratado por lo que nada tuvo que ver la sanción impuesta al actor por unos hechos cometidos en el mes de abril. La empresa demandada se opone igualmente a la solicitud del actor de extinguir la relación laboral por incumplimientos del empresario en materia de jornada y descansos poniendo de manif‌iesto que carece de sentido la petición del actor dado que no es posible extinguir por voluntad de trabajador la relación laboral por su terminación del contrato el pasado mes de junio y además que su jornada fue respetada y las horas extra realizas por el trabajador le fueron abonadas.

Atendiendo a la vida laboral del actor y a los contratos presentados por ambas partes se estima reconocer al actor la antigüedad desde el 07/11/2014 en la empresa demandada y no la detallada por la empresa y el salario se ha calculado una vez revisadas las doce últimas nóminas del actor que constan en autos.

A nadie escapa que, fuera de lo común en casos como el presente, tanto la causa consignada en el contrato temporal como su vinculación con los servicios contratados están conf‌iguradas con plena claridad. Quiere esto decir, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, que el contrato de trabajo es plenamente causal y obedece a unas necesidades de producción perfectamente acreditadas por la empresa en cuanto a la utilización de esta modalidad contractual.

Por lo que se ref‌iere a la validez del contrato, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2004 citando otras muchas (así, SSTSJ Galicia 12-3-1999, 8-10-1999 R. 3921/1996, 12-11-1999 R. 4277/1996, 15-2-2000 R. 5149/1996, 24-2- 2000 R. 5583/1996, 20-10-2000 R. 1839/1997, 7-12-2000 R. 3312/1997 ), la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores requiere que:

(a). - La obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.

(b). - Que al ser concertado sea suf‌icientemente identif‌icada la obra o el servicio.

(c). - Que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas (entre las recientes, SSTS 10-12-1996, 30-12-1996, 11-11-1998, 28-12- 1998, 3-2-1999, 8-6-1999, 19-7-1999, 21-9- 1999, 26-10-1999 y 1-10-2001). Y aunque en los casos de contrata "es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y f‌in, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", "sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente def‌inida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo" ( SSTS 26-6-2001, 20-11-2000).

Pues bien; en...

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