STSJ Comunidad de Madrid 758/2021, 17 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 758/2021 |
Fecha | 17 Diciembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2020/0002436
Recurso de Apelación 471/2021
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
Recurrido : D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ENTRALA ADAME
SENTENCIA Nº 758/2021
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.
En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 471/2021, interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ramón Ramírez Castellanos, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 61/2020. Siendo parte apelada don Artemio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Entrala Adame.
En fecha 15 de febrero de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 61/2020, por la que se estimaba el recurso interpuesto por don Artemio contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2019 dictada por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares.
Contra la mencionada resolución judicial por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, en la representación indicada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Don Artemio formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto por Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares contra la Sentencia de 5 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 61/2020, por la que se estimaba el recurso interpuesto por don Artemio contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2019 dictada por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares por la que se resolvía el recurso de reposición presentado contra la valoración definitiva del concurso de méritos; la formación de la bolsa de empleo y la propuesta del nombramiento de funcionario interino, de la convocatoria pública para la cobertura interina de un puesto de trabajo vacante de arquitecto, con creación de bolsa de empleo, en el citado Ayuntamiento.
La Sentencia ordena, en su fallo, a la Administración demandada retrotraer las actuaciones al momento de valoración de méritos al tenor literal de lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria Pública para la Cobertura Interina de un Puesto de Trabajo Vacante de Arquitecto, aprobadas por Decreto Nº 0963/2019, conforme a los documentos aportados por los participantes en el concurso convocado al efecto.
El Ayuntamiento recurre en apelación la mencionada Sentencia alegando, como único motivo, el error en la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia al no tener en cuenta que al plantarse la duda interpretativa surgida en la Base Novena, el Tribunal calificador haciendo uso de su potestad por mayoría absoluta resolvió que, para poder valorar el ejercicio libre de la profesión de arquitecto, además de su acreditación mediante certificado del Colegio Profesional en el que se reflejara la antigüedad de colegiación, deberá de existir documento que acredite de forma fehaciente en el tiempo que se ha realizado efectivamente el ejercicio libre de la profesión.
Don Artemio se opuso al recurso de apelación expresando que el mismo incurre en incongruencia dado que no se practicó prueba en la instancia con infracción del artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción al ser una mera reiteración del escrito de contestación.
La Sentencia de instancia, como se indicó, anula la resolución y deja sin efecto condenado a la Administración a la retroacción del procedimiento selectivo para que se proceda a la valoración de méritos al tenor literal de lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria Pública para la Cobertura Interina de un Puesto de Trabajo Vacante de Arquitecto, aprobadas por Decreto Nº 0963/2019, conforme a los documentos aportados por los participantes en el concurso convocado al efecto y para llegar a dicha decisión expresa lo siguiente en su Sentencia:
"(...) se ha de tener presente, según reiterada jurisprudencia, que las Bases del Concurso constituyen la Norma por la que se ha de regir el mismo y ofrecen seguridad jurídica a todos los partícipes en el Concurso que se rige por ellas, pues vincula tanto a los aspirantes a los puestos convocados como a la Administración convocante y al Tribunal calificador. De este modo, tratándose de un proceso selectivo reglado, cuando el sentido y alcance de las Bases son claros y precisos para concretar un determinado resultado, el criterio establecido en ellas ha de quedar inmodificable.
En este orden de cosas, el añadido que hizo el Tribunal Calificador a la Base Novena A) no puede estimarse como un criterio de valoración en relación con el mérito referido al ejercicio profesional, puesto que no se circunscribía a la evaluación de la documentación que señalaban las Bases del Concurso, sino que venía a exigir la aportación de documentos adicionales no previstos en ellas, habida cuenta que la Base aplicable, para acreditar el ejercicio profesional tan solo interesaba la presentación de "certificado del Colegio profesional que refleje la antigüedad de colegiación."
De lo anterior cabe concluir que la necesidad de aportación documental acordada por el Tribunal Calificador, alteró de manera sustancial la Base Novena A) del concurso de méritos, con la adición de un requisito adicional
que modificaba la normativa que regía el concurso de méritos y del que no consta en autos que fuera dotado de publicidad previa y trasladado a los partícipes quienes, como el recurrente, fueron privados de conocer y aportar, en su caso, la documentación extra requerida, causando de esa manera su indefensión.".
Dado el alcance de los escritos de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con...
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