STSJ Asturias 953/2021, 14 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 953/2021 |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00953/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 33 3 2020 0000528
RECURSO: P.O. Nº 566/2020
RECURRENTE: PARTIDO LAÓCRATA (LAÓCRATAS)
PROCURADORA: Dª Patricia Rosch Iglesias
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordóñez Solís
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 566/2020, interpuesto por PARTIDO LAÓCRATA (LAÓCRATAS), representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, actuando bajo la dirección Letrada de D. Sergio Cebolla de Ávila, contra la CONSEJERÍA DE SALUD, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 22 de febrero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso contencioso-administrativo las siguientes actuaciones:
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-Resolución de 14 de julio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOPA el 14 de Julio) y
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-Resolución de 30 de julio 2020, de la Consejera de Educación, por la que se dispone la reanudación presencial de las clases en el curso escolar 2020-2021 y se aprueban las instrucciones de organización para el inicio de curso, que serán de aplicación hasta el fin de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19(BOPA 31 de julio de 2020)
La parte actora solicita en su escrito de demanda la nulidad de la resolución recurrida (en singular) haciendo alusión solo a la Resolución de la Consejería de Salud de 4 de julio de 2020 (folios 3/75 a 14/75) aunque, como veremos, no haga transcripción literal de la publicada en el BOPA de 14 de julio. En todo caso y como motivos de impugnación se alega en esencia que al imponerse como obligatorio el uso continuado y prolongado de mascarillas para toda la población sana de más de 6 años, independientemente de la distancia física en espacios públicos y privados de concurrencia pública se infringe, contradice y vulnera los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas garantizados en la Constitución Española y los Tratados Internacionales. Asimismo considera que vulnera el artículo 6 del Real Decreto Ley 21/20 de 9 de Junio al imponer medidas más restrictivas e invasivas así como que tacha de ineficaces a la población sana.
El Letrado autonómico, tras poner de manifiesto lo que considera claras incongruencias en la demanda, sostiene en todo caso la conformidad a derecho de las actuaciones impugnadas.
Dado que la transcripción que se hace en la demanda del acto recurrido no coincide con el contenido del acto, es preciso poner de relieve los siguientes datos:
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/ Por Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud (suplemento al BOPA 19.06.2020), se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, recogidas en el anexo, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. El apartado 1.2 del anexo de la citada resolución establecía lo siguiente:
"1.2 Medidas universales de protección 1. Deberán cumplirse las medidas universales para la prevención y protección de la COVID-19 relativas a higiene regular y correcta de manos, higiene respiratoria y cumplimiento de la distancia de seguridad de al menos 1,5 metros.
2 -2. De acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es obligatoria la utilización de la mascarilla en las personas de seis años en adelante en los siguientes supuestos:
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En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
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En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
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Aunque solo sea obligatoria en dichas circunstancias, se recomienda la utilización de mascarilla en todas las situaciones, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que señala que la obligación mencionada en el apartado 1.2.2 no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias."
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/ Por Resolución de la Consejería de Salud de 14 de julio de 2020 (suplemento al BOPA de 14.07.2020) -que es la traída a esta litis- se efectúa la primera modificación de las medidas establecidas en el anexo de la citada Resolución de 19 de junio de 2020. En el apartado uno de su anexo, se recoge la siguiente modificación del anexo de la Resolución de 19 de junio de 2020:
Uno. El apartado 1.2 del capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:
1.2. Medidas universales de protección.
1. Es necesario favorecer la educación sobre un uso adecuado, razonable, sensato y extensivo de la mascarilla en la población general como elemento de protección frente a la COVID-19. Esta medida -en aquellas circunstancias donde sea preciso y posible- no ha de realizarse de forma aislada, sino que ha de ser realizada de forma complementaria junto con la correcta higiene de manos y una distancia adecuada de seguridad.
2. Será obligatorio el uso de mascarilla por parte de las personas de seis años en adelante en los siguientes supuestos:
a) En espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
3. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, será obligatorio el uso de mascarilla por parte de las personas de seis años en adelante, aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, en los siguientes supuestos:
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