SAP Madrid 389/2021, 26 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 389/2021 |
Fecha | 26 Octubre 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0148570
Recurso de Apelación 700/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 824/2018
APELANTE: SGAE
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
LETRADO: D. GONZALO EXPONDABU RU MARCO
APELADO: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A.U y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
LETRADO: D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI
SENTENCIA Nº 389/2021
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 824/2018 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid entre las partes, como demandante y ahora apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y como parte demandada y ahora apelada DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN
DIGITAL, S.A.U., representados y defendidos por los profesionales antes relacionados. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de diciembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez, contra DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Robledo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la actora las costas procesales
No se hace expresa condena al pago de las costas procesales. "
En fecha 12 de marzo de 2020 se dicta auto de rectificación cuya parte dispositiva dice "DISPONGO : Rectificar el error en que se ha incurrido en la resolución dictada en este procedimiento. Se modifica el fallo de la misma, estableciéndose que las costas procesales se imponen a la parte actora"
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección vigésimo octava se registraron con el número de Rollo 700/2020, y se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2021
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento.
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La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE en adelante ) demanda a la mercantil DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.U ( DTS en abreviatura) para que se declare, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, la obligación de entrega a cuenta de las cantidades que resulten de la aplicación de las tarifas generales de SGAE por el uso de las obras de su repertorio en la actividad de radiodifusión desarrollada por la demandada y se le condene a satisfacer, como entrega a cuenta, por los derechos de comunicación pública ( art 20 TRLPI), así como por el derecho de reproducción ( art 18 TRLIP) y el derecho de remuneración contemplado en el art. 90.4 TRLPI, la cantidad de
1.893.429,89 € más IVA por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017
Expone,en síntesis, que el 30 de junio de 2010 SGAE y DTS suscribieron un contrato en el que se obligaba al pago de una contraprestación a cambio del uso del repertorio de SGAE por la entidad de radiodifusión, que fue denunciado el 24 de septiembre de 2015, manteniéndose vigente hasta el 31 de diciembre de ese 2015, y que desde el 1 de enero de 2016 DTS ha seguido haciendo una utilización continuada del repertorio de SGAE, habiendo efectuado pagos a cuenta por cuantía decidida de manera unilateral .Con remisión a un informe pericial que acompaña, reseña que el importe de los derechos a liquidar por DTS correspondiente al ejercicio 2016 y primer trimestre de 2017 asciende a 6.106.119,89 euros, que habrán de ser minoradas por las transferencias realizadas, lo que arroja la cantidad reclamada en la demanda antes dicha, con reiteración en los fundamentos de derecho que se está aplicando la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/2014 ( en adelante DT 2ª Ley 21/2014)
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La demandada DTS (entidad de televisión multicanal digital de pago que lanza su señal por medio de satélite y que opera en el mercado bajo la marca Movistar+) en su contestación se opone, en esencia, por lo siguiente :
i) improcedente aplicación de la DT2ª Ley 21/2014 ; ii) inviabilidad de la tarifa del contrato 2010 y la doctrina de los propios actos, al ser un contrato que dejo de producir el 31 de diciembre de 2015 ; iii) que el uso por DTS del repertorio de SGAE no puede calificarse como ilícito, pues reconociéndose que debe satisfacer una tarifa por ello, se reduce la discrepancia entre las partes al quantum de la misma y a tal efecto estaban inmersas en un proceso negociador; iv) ausencia de perjuicio a SGAE y a sus socios; v) que en el sistema instaurado por la Ley 21/2014 el órgano competente para dirimir las diferencias tarifarias entre las partes es la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (SPCPI en abreviatura); vi) que no puede presumirse que SGAE esté legitimada para reclamar el pago del derecho exclusivo de todos los autores de obras audiovisuales; vii) que el derecho de simple remuneración del art. 90.4 TRLPI no tiene encaje en el Derecho de la Unión Europea y viii) improcedente reclamación de pago de cantidades en concepto de IVA
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La sentencia desestima la demanda por apreciar de oficio falta de jurisdicción y competencia del Juzgado para determinar cuáles son las tarifas aplicables
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Frente a esta sentencia se alza la sociedad demandada que invoca en extracto, las siguientes alegaciones: 1º) infracción del acceso a la jurisdicción e incongruencia omisiva, con vulneración del art 24CE y art 216 y 218LEC y 2º) infracción del artículo 158 bis TRPLI, en la redacción dada por la Ley 21/2014 ( actual art 193 y 194)
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La demandada en la oposición al recurso pide la confirmación de la sentencia, por entender improcedentes los motivos de apelación, y subsidiariamente, en cuanto al fondo por (i) la improcedencia de la aplicación de la tarifa de SGAE para el año 2015; (ii) la pérdida de vigencia del contrato de 2010 desde el 31 de diciembre de 2015 ; (iii) la ausencia de prueba de equidad de la tarifa de 2015 hecha valer en la demanda;
(iv) la no conformidad al Derecho de la UE del derecho de remuneración del artículo 90.4 TRLPI; (v) la falta de legitimación activa para reclamar el pago del derecho exclusivo respecto de todos los autores de obras audiovisuales y (vi) la improcedencia de la reclamación del IVA
Infracción del acceso a la jurisdicción e incongruencia omisiva
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La sentencia indica que, como las partes no han llegado a un acuerdo en el procedimiento negociador, lo que pretenden es que se declare cómo deben calcularse los derechos que corresponden a la demandante. Añade que la SGAE considera que para el cálculo de los derechos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, deben aplicarse las tarifas aprobadas anteriormente por las partes en el contrato de 1 de abril de 2010 en el que se pactaba su duración hasta el 31 de diciembre de 2015, y dado que, desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley 21/2014 la competencia para determinar cuáles son las tarifas aplicables le corresponde a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ( SPCPI en abreviatura), aprecia la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado, al ser requisito apreciable de oficio
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En su recurso, la SGAE denuncia la infracción del acceso a la jurisdicción para defensa de sus derechos, al no responder la sentencia a su petición, lo que supone una incongruencia omisiva, con vulneración del art 24CE y art 216 y 218LEC
Valoración del Tribunal
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El planteamiento de la apelante no es del todo preciso, al entremezclar la denuncia de la falta de jurisdicción y la incongruencia omisiva
Es evidente que en el caso presente no puede ser estimada esta última por las razones siguientes:
(i) no cabe apreciar incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, se compendia la jurisprudencia al respecto:
"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"
Esta doctrina es directamente aplicable al presente caso, pues la falta de jurisdicción o competencia objetiva (...
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