SJS nº 1 454/2021, 1 de Diciembre de 2021, de Guadalajara

PonenteMARIA PILAR GISMERA CATALINAS
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7457
Número de Recurso750/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00454/2021

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG: 19130 44 4 2020 0001543

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000750 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Marcelino

ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ ESTRINGANA

DEMANDADO/S D/ña: SCHINDLER SA

ABOGADO/A: CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ

En GUADALAJARA, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Dña. MARIA PILAR GISMERA CATALINAS, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su provincia, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 750/2020 sobre RECLAMACIÓN por MOVILIDAD GEOGRÁFICA entre partes, de una como demandante D. Marcelino, cuya defensa técnica y representación ha ostentado el Letrado Sr. CARLOS LÓPEZ ESTRINGANA, y de otra como demandada la empresa SCHINDLER S.A., cuya defensa técnica y representación ha ostentado el Letrado Sr. CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ RUIZ, y se procede, por la autoridad conferida en la Constitución, que dimana del pueblo español y en nombre del Rey, a dictar la siguiente resolución.

S E N T E N C I A nº 454/2021

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Marcelino ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2006, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo como of‌icial de tercera, con salario mensual de 2.659,75 euros brutos incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El actor depende del centro de trabajo de la empresa de Madrid Norte, que abarca la prestación de servicios en Madrid Norte, Corredor del Henares y Guadalajara (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El contrato de trabajo inicial se suscribió entre el actor y la empresa IMAE S.A (Instalación y Mantenimiento de Aparatos Elevadores S.L), en cuya posición se subrogó la hoy demandada el 1 de julio de 2008 (hecho no controvertido).

TERCERO

Desde el inicio de la relación laboral el Sr. Marcelino ha venido realizando funciones de mantenimiento de ascensores en comunidades de propietarios en rutas itinerantes o volantes, desplazándose desde du domicilio hasta el primer ascensor del día, de ahí a otro y así sucesivamente de acuerdo con la ruta correspondiente, retornando a su domicilio desde la última comunidad en la que en el día hubiera prestado servicios.

El actor venía realizando ruta de mantenimiento en Guadalajara de lunes a viernes en horario de 8,30 a 18,30 con hora y media para comer, salvo los viernes que trabajaba de 8,30 a 14,30 horas de manera ininterrumpida.

Y ocasionalmente, tres semanas al año, trabajaba en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (testif‌ical de D. Jose María, Director de Sucursal Madrid Norte, puesto en el que lleva tres años).

CUARTO

El trabajador ha venido haciendo uso desde el inicio de la relación laboral de vehículo de empresa para prestar servicios, el vehículo era utilizado por el actor para

desplazarse desde su domicilio hasta el primer servicio, de ahí hasta los siguientes y al f‌inalizar para regresar al domicilio.

El trabajador no entregaba el vehículo al f‌inalizar la prestación de servicios diaria, ni semanal, y tampoco consta su devolución en otros periodos de descanso (hecho no controvertido).

QUINTO

Con fecha 22 de octubre de 2020 la empresa comunicó al trabajador verbalmente que comenzaría a prestar servicios en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares. El cambio se hizo efectivo el 30 de octubre de 2020.

El horario que inicialmente impuso la empresa fue modif‌icado a los pocos días, tras reclamación del actor manteniéndose el mismo que tenía con anterioridad.

La nueva prestación de servicios conlleva que el actor deja de hacer rutas itinerantes/volantes y realiza un servicio de permanencia, sin que se desplace de un lugar a otro.

La empresa ha impuesto la devolución del vehículo de empresa que el actor tenía a su disposición (hecho no controvertido).

SEXTO

El Acuerdo de entre la empresa demandada y el Comité de Empresa de dicha empresa de Madrid de abril de 1997 regula en su cláusula 5ª las normas de utilización de las furgonetas. En el mismo se especif‌ica que el vehículo se considera herramienta de trabajo, asignada al conductor habitual, y que, por -ello, la empresa puede en cualquier momento retirarlo.

La cláusula octava del citado acuerdo especif‌ica que el personal de montaje y conservación de ascensores, que sea personal de rutas, iniciará la jornada en el primer ascensor del día, concluyendo en la última instalación revisada.

La empresa mantiene una política de empresa según la cual proporciona vehículo de empresa con logo cuando es esencial para la ejecución del trabajo o sin logo, a dir-Itiv0s.

Establece también que la previsión para su entrega es que se realicen por el conductor más de 10.000 kilómetros anuales y que se facilite únicamente para un propósito profesional.

Prevé también que la adjudicación pueda ser anulada a discreción de la empresa si esta lo considera necesario o si el uso del mismo no resulta ef‌iciente para la compañía.

No se adjudican vehículos de empresa al personal de mantenimiento con puesto de trabajo de permanencia.

Ni el acuerdo de empresa de 1997 ni la política de empresa en relación con los vehículos constan entregados al actor o suscritos por éste. Pero si consta entregado al actor un vehículo matrícula ....WKX, un FIAT FIORINO

el 17-5-2017 matrícula ....XQW (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

El actor tiene su domicilio en Espinosa de Henares (Guadalajara) desde fecha indeterminada (extremo no controvertido), siendo la distancia entre su domicilio y el Hospital Príncipe de Asturias en Alcalá de Henares entre 64,3 Km y 67,8 Km, según la ruta que se tome, y el tiempo empleado para llegar al centro de trabajo es de 1 hora en coche (Google Maps).

OCTAVO

Desde que el trabajador presta servicios n el Hospital de Alcalá de Henares no percibe retribución o compensación por gastos de desplazamiento o kilometraje desde su domicilio hasta el centro de trabajo (hecho no controvertido).

NOVENO

En fecha 5 de enero de 2021 fue dictada sentencia número 66/2021, en proceso de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, entre las mismas partes, sentencia cuyo fallo estimaba la demanda interpuesta por el trabajador frente a esta empresa, y cuyo contenido está referido al traslado del centro de trabajo en el que el trabajador prestaba sus servicios, atendiendo los servicios de mantenimiento en Guadalajara, al centro de trabajo del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, traslado de centro de trabajo que se produjo en fecha 30 de octubre de 2021, sentencia f‌irme que obra como documento 2 en el ramo de prueba de la parte actora y que se da íntegramente por reproducida.

DÉCIMO

La empresa formalizó protesta al pedir el interrogatorio del trabajador en el acto de la vista oral, que no asistió personalmente, ya que fue representado por su Letrado, prueba que no fue propuesta con anterioridad al acto del juicio oral, por lo que no pudo llevarse a cabo la citación personal al trabajador, con el f‌in de practicarse esta prueba de interrogatorio, prueba que fue denegada por esta juzgadora, y frente a dicha denegación se formuló protesta por la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONVICCIÓN.

En cada uno de los hechos probados se ha puesto número de documento del que ha sido extraído, así como de la prueba de la prueba testif‌ical practicada por la empresa en el acto del juicio oral, pruebas documentales, y prueba testif‌ical de la empresa practicadas todas ellas en el plenario con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DEL CASO.

Mantiene la parte actora que haya cosa juzgada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en virtud de lo establecido en el artículo 400 de la LEC, planteándolo como cuestión previa, manteniendo en cuanto al fondo que como el nuevo centro de trabajo está situado a más de 30 Km del lugar de residencia del actor, estamos ante una movilidad geográf‌ica del artículo 40 del ET, al que remite el artículo 41 del ET, por no haberse seguido los trámites que los citados artículos imponen, y por ello debe ser declarada improcedente, además de condenar a la empresa a una indemnización de daños y perjuicios en cuantía del salario diario del trabajador por importe de 88,66 euros diarios.

Se opone la empresa, alegando que la parte actora no puede alegar cosa juzgada, que en todo caso no existe por no existir la triple identidad que requiere el artículo 222 de la LEC, alega falta de acción del trabajador, y que no estamos en presencia de una movilidad geográf‌ica porque no ha habido cambio de residencia del trabajador, sino de un cambio de centro de trabajo, que entra dentro del ius variandi de la empresa, siendo aplicables los artículos 5 c) y 20 del ET, y por tanto, en todo caso debe ser desestimada la demanda.

TERCERO

INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DEL TRABAJADOR SOLICITADO POR LA EMPRESA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL.

  1. El artículo 90.3 de la LRJS establece que:

    Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.

  2. El artículo 304 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, establece: Incomparecencia y admisión tácita de los...

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