SAP Barcelona 582/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución582/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188196005

Recurso de apelación 569/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 683/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012056920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012056920

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: ANNA TINEO CROS

SENTENCIA Nº 582/2021

Magistrados:

Gonzalo Ferrer Amigo Josep Maria Bachs Estany Antonio Gómez Canal

Barcelona, 2 de noviembre de 2021

Ponente : Gonzalo Ferrer Amigo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 683/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA contra Sentencia - 23/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " FALLO,- Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Feixò Fernández-Vega, en representación de la entidad "MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", CONDENO a la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.", a abonar a la actora la cantidad de veintiséis mil noventa y dos euros con sesenta y tres céntimos de euro (26.092,63 €), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/10/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso demanda en reclamación de cantidad derivada de la indemnización que satisf‌izo como aseguradora a su asegurada Comunidad de propietarios de la f‌inca sita en Pº RAMBLA000 NUM000 de Barcelona pretendiendo un total de 26.092,63€. La reclamación se basa en el defectuoso suministro eléctrico por parte de Endesa distribución SL el 13 de Mayo de 2016 produciéndose un súbito apagón generalizado sobre las dos de la tarde y que tuvo su origen en el quemado del neutro del transformador 2. propiedad de la demandada. Al tratar de restablecer el suministro mediante la conexión de otro transformador y al realizar el by-pass entre ambos, una negligencia provocó que los fusibles también se quemaran e incluso los cuadros de salida de baja tensión. La causa del siniestro fue un fallo de fase de alimentación propiedad de Endesa y seguidamente la def‌iciente conexión de fases en el momento de reanudar el suministro.

La demandada invocó la inexistencia de siniestro eléctrico que no quedó registrado en el sistema de gestión de incidencias. La incidencia inicial de fecha 13 de Mayo y que duró hasta el día 14, expone, no tuvo mayor consecuencia o daño que la mera interrupción del suministro. La incidencia fue reparada y supuso posteriormente, el día 16 de Mayo una nueva interrupción de suministro de 41 segundos para proceder a conectar. Los daños relatados aparecidos el 17 de Mayo (compresor de máquina de climatización, videoportero y el Interruptor de control de potencia ( ICP) derivan de un problema privativo de la asegurada de la actora y no es imputable a Endesa. Añade que el compresor trifásico no se habría quemado si hubieran tenido las debidas protecciones. Las interrupciones de suministro no pueden provocar daños de ningún tipo de aparatos porque cuando se produce una alteración en una línea de media tensión, las propias protecciones de la línea se activan a f‌in de evitar los daños al cliente f‌inal y a la propia línea, y en el Registro, entre el 10 y el 20 de Mayo no se produjo ninguna sobretensión no superando el más menos 7% que establece el artículo 104 del RD 1955/2000 . Invocó igualmente pluspetición.

La sentencia estima íntegramente la demanda sobre la base de la acreditación de la existencia de nexo causal entre la actuación de los operarios de Endesa al reparar la avería puesto que al reparar el grupo electrógeno incurrieron en un error al conectar las fases debido a que las mismas quedaron invertidas y ello fue lo que provocó la nueva actuación de Endesa el día 17 de Mayo de 2016. Indica la sentencia que pese a que la demandada sostiene que ni siquiera esta incidencia habría de haber provocado daños en el inmueble, ha resultado acreditado cuando menos que en las fechas indicadas por la parte actora se produjo una alteración en el suministro de f‌luido eléctrico en el edif‌icio asegurado. Declara probado, a través de las declaraciones e informes de los Sres. Daniel y Demetrio que fueron estos hechos los que motivaron las averías. Destaca al mismo tiempo que ni siquiera el perito de la parte demandada Sr. Eduardo cuestiona

que los daños tuvieran su origen en la incidencia eléctrica (salvo el relativo al ICP). Acreditado el origen del siniestro aunque no se concrete la causa ( sobretensión u otro fenómeno diferente derivado de la alteración de fases) es responsabilidad de la suministradora constando además la incidencia en los registros internos de la compañía con enlace lógico temporal con los daños indemnizados. Rechaza la excepción basada en la falta de protecciones y la de pluspetición al no poder apreciarse la depreciación por antigüedad al repararse los elementos dañados y al no sustituirse los mismos, al no poder derivarse de ello una prolongación de la vida útil del conjunto y al incluir el ICP dado que es más razonable y verosímil que la avería se produjera como consecuencia de la incidencia derivada del mal actuar de los operarios y no por causas internas.

EDISTRIBUCIÓN REDES DICGITALES SLU (nueva denominación de la demandada) formula recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, admitiendo la interrupción del suministro en fecha 13 de mayo de 2016 pero presentando la instalación eléctrica de la actora como defectuosa, siendo dichos defectos internos los que provocaron los daños, y no dicha interrupción ni el segundo momento de la intervención de Endesa que no hubiera tenido transcendencia al no existir pico de tensión y que fueron debidos al incumplimiento de las Normas para motores, generadores y convertidores incluidos en el Reglamento electrotécnico de baja tensión. No disponía, dice, de protección contra sobreintensidades y sobrecargas, por lo que en la instalación circulaba más corriente de la que estaba proyectada según la potencia contratada y además en el conductor neutro retornaba una mayor cantidad de corriente favoreciendo el calentamiento de los conductores tanto interiores como exteriores y su degradación con el tiempo. La falta de protecciones fue admitida por el perito Sr. Daniel, siendo el grupo electrógeno del año 1992 no precisando la protección frente a sobretensiones de acuerdo a la normativa vigente entonces que databa de 1973. Pone de manif‌iesto las contradicciones entre los informes del Sr. Daniel y el Sr. Demetrio y de ello cabe deducir que la causa de los daños fue la inexistencia de protecciones, no siendo suf‌iciente la coincidencia temporal para imputar el daño a la suministradora. Subsidiariamente invoca la necesaria compensación de culpas. Impugna al mismo tiempo el montante indemnizatorio remitiéndose al dictamen del perito Sr. Eduardo relativo a los elementos cuya actuación reparadora o reemplazo de elementos ha supuesto la instalación de un elemento nuevo que conduce realmente al reemplazo por una nueva instalación.

El recurso es opuesto de contrario .

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia en los términos de esta resolución y que conducirán a la estimación parcial del recurso.

Las cuestiones controvertidas en esta alzada, como derivación del planteamiento de la Litis principal son dos. En primer lugar la apelante sostiene la inexistencia de relación causal...

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