SAP Granada 299/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución299/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 235/2021 - AUTOS Nº 1.371/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 299/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª.MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 235/21, dimanante de los autos con número 1371/2019 Interpone recurso D. Ángel Jesús, representado por Procuradora Alicia Luque Díaz . Comparece como apelada Dª Felicisima, representada por Procuradora Eva María Romero Losada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en cuya parte dispositiva se acuerda : 1º.-Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Romero Losada en nombre y representación de DOÑA Felicisima contra DON Ángel Jesús, debo acordar y acuerdo la modif‌icación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 21C/14 en lo siguiente:

Primera

Se atribuye la guarda y custodia del menor, Andrés, a la madre.

Segunda

El régimen de comunicación paternof‌ilial para el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia será, a falta de otro acuerdo entre los progenitores: f‌ines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas en horario de invierno y a las 21 horas en horario de verano y una visitas intersemanal, los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en horario de invierno y a las 21 horas en horario de verano, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y

Semana Santa y en verano los meses de julio y agosto por semanas alternas siendo la recogida y entrega por los padres los lunes a las 10 horas en sus respectivos domicilios.

Tercera

El padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS EUROS mensuales, para alimentos del hijo. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por

el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Se mantiene la proporción establecida en cuanto a los gastos extraordinarios.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia que acoge la modif‌icación de medidas instada por Dª Felicisima, sustituyendo el régimen de custodia compartida vigente sobre el hijo menor de edad por el de custodia materna exclusiva y régimen de visitas ordinario para el padre.

Sostiene el apelante que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, y señala en este sentido que en la entrevista informal que se le realiza al menor manif‌iesta claramente que pref‌iere mantener la convivencia con ambos progenitores como viene haciendo desde el año 2013, con custodia compartida de frecuencia semanal; que el menor ya conoce y ha experimentado la dinámica de este régimen y ambos progenitores disponen de los recursos y requisitos necesarios para la atención y educación integral del menor, manifestando tener buenas relaciones con ambos progenitores.

En cuanto a la mala relación entre los progenitores, aduce que los informes de la Trabajadora Social y de la Psicóloga recomiendan que continúen las medidas dictadas en Sentencia de Divorcio de fecha de 18 de mayo de 2015, en Autos 21/2014, porque el menor tiene buenas relación con ambos progenitores; y explica que ante dichas profesionales él responde conforme a lo que se le pregunta, en una ambiente tranquilo, y sin embargo en el acto del juicio, cuando se le achacan los problemas de salud del menor, al ser todo incierto, se pone algo alterado; y que de la evaluación psicológica pericial que le es realizada no se observa que muestre una aptitud oposicionista ante el trastorno del menor.

Considera que éstos son informes imparciales y el de la psicóloga Dª Ofelia un informe de parte; e invoca el superior interés del menor en la interpretación y aplicación de los art. 92.6 y 91 "in f‌ine" CC en relación con los arts. 2 y 11.2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; y vulneración del art. 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio ( del País Vasco) de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, porque la modif‌icación de medidas debe sustentarse alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y, que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que insta la modif‌icación, con arreglo al art. 217 de la LEC, y las circunstancias no han variado, e invoca las sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018, 17 de enero de 2018 y 4 de abril de 2018.

Como consecuencia de la impugnación de la extinción de la custodia compartida, también se impugna el establecimiento de la pensión alimenticia, e interesa la revocación de la sentencia y que se desestime la modif‌icación de medidas interesada por la demandante.

La representación de Dª Felicisima se opone al recurso, haciendo hincapié en que el apelante parte de una premisa falsa, porque el menor no ha sostenido de forma contundente querer mantener la custodia compartida, sino que en el informe psicológico de fecha 4 de septiembre de 2020, elaborado y f‌irmado por Doña Vanesa

, se dice que el menor ref‌iere " que le gusta estar los f‌ines de semana con papá y la semana con mamá"; que se han constatado las malas relaciones entre los progenitores y que el apelante habla inadecuadamente de la madre en el acto de la vista, lo que también se constata en el auto de medidas provisionales.

SEGUNDO

El régimen de custodia compartida es considerado por la jurisprudencia, basándose en los estudios psicológicos, el sistema aconsejable con arreglo al interés del menor, haciéndose eco de ello la sentencia del Tribunal Supremo 561/2018, de 10 de octubre, en la que se le def‌ine como el más aproximado al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y que garantiza al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más benef‌icioso para ellos.

Sobre esa base, también la jurisprudencia insiste en que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los menores en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir qué es lo que más les conviene, y en ello pone el énfasis la sentencia núm. 318/2020, de 17 de junio, en la que se dice que en casos en que se discute la guarda y custodia compartida lo relevante es la correcta aplicación el principio de protección del interés del menor, debiendo concurrir una motivación suf‌iciente sobre la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda porque "el f‌in último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370 / 2013), declarando que en materia de guarda y custodia compartida la suf‌iciencia de la motivación, en íntima conexión con la valoración del interés del menor, se encuentra en estrecha relación con los parámetros a tener en cuenta para una adecuada identif‌icación del interés, habiendo de huirse de una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel, siendo exigible cuando existe un informe psicológico, la exteriorización de la valoración crítica del mismo, así como del resultado, en su caso, de la exploración del menor cuando, como es el caso, se invocan sus deseos como motivación de la pretensión modif‌icativa, recordando el Tribunal Supremo que en este tipo de decisiones no se puede confundir el interés del menor con el capricho de este.

Y por otra parte recuerda que, en íntima relación con ese interés, la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, af‌irma que " Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que benef‌icien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y...

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