AAP Barcelona 399/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2021
Fecha04 Noviembre 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208138571

Recurso de apelación 444/2021 -A

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 687/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012044421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012044421

Parte recurrente/Solicitante: MEXICAN PRODUCTS AND SERVICES SIA

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: RAFAEL AGUIRRE POVEDANO

Parte recurrida: AUTOMOBILES Y GRUAS GRUESER, S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 399/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 4 de noviembre de 2021

Ponente: Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 687/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de MEXICAN PRODUCTS AND SERVICES SIA contra el Auto de 26/11/2020 y en el que consta como parte demandada AUTOMOBILES Y GRUAS GRUESER, S.L..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Inadmito a trámite de la demanda de Juicio verbal (250.2) (VRB) presentada por D. Jose Pablo en representación de MEXICAN PRODUCTS AND SERVICES SIA.

Firme esta resolución, se archivarán las actuaciones. ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de MEXICAN PRODUCTS AND SERVICES SIA se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Mataró en juicio verbal 687/2020.

La mencionada resolución inadmitió a trámite la demanda inicial formulada por la apelante al considerar que no acude en representación de la mercantil su administrador sino el apoderado de la Sociedad y no por su representante legal y ello con base a los artículos 7.4LEC y 233 de la L.S.Capital.

La apelante sostiene la suf‌iciencia del poder y por ende la infracción de los artículos 7.4 y 23 LEC pues si se observa el Poder general para pleitos otorgado ante la Embajada española de Riga es otorgado por el administrador de la mercantil y no por el apoderado como se dice en el auto.

SEGUNDO

Esta cuestión, como ya nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones en los supuestos de representación de las personas jurídicas a f‌in de comparecer en juicio.

Pero es que inclusive en el caso de autos consta a tenor del Poder General para Pleitos incorporado que este fue otorgado por el administrador único de la sociedad y no por su apoderado como se dice en el Auto recurrido, el Sr. Jose Pablo, tal y como resulta de la primera pagina in f‌ine y principio de la segunda del poder y se hace constar obra en la decisión del R.M de la Republica de Letonia nº NUM000 - vid folio 7-, por lo que procede revocar en su integridad la resolución de instancia, y además señalar al Juzgado lo que sigue.

Así, por ejemplo, en nuestro auto de 9 de julio de 2109 razonamos lo siguiente: " Tal y como acertadamente expone el Auto de la Sección 17 de esta audiencia de fecha 24 de Mayo de 2018, el art. 23 LEC permite comparecer en juicio a los litigantes por sí mismos para la petición inicial del procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en la ley, lo que se reitera en el art. 814.2 del mismo cuerpo legal, pero siendo la actora una sociedad, hay que acudir al art. 7.4 LEC, en el que se establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", y "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente" ( art. 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), estableciendo en el apartado siguiente las reglas por las que se regirá la atribución del poder de representación.

Y en lo que hace a las sociedades unipersonales dispone el artículo 15.1 que "1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general."

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de personas jurídicas los únicos que podrán comparecer por ellas serán sus propios órganos sociales, es decir, en el caso de sociedad anónimas, sus administradores, y cuando no sea así, la representación deberá otorgarse a favor de Procurador, que es el único habilitado para ello según el art. 23.1 de dicho texto legal.

El artículo 249.1 del antedicho Real Decreto Legislativo prevé que "1.Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación."

De ello se inf‌iere que el consejo puede conferir poder a cualquier persona, entre ellos, el de poder otorgar poderes para comparecer en juicio y, en las sociedades unipersonales lo puede hacer, como es lógico, el socio único.

Y aquí no se trata de resolver sobre la representación de una persona jurídica en el ámbito mercantil, sino de la comparecencia en juicio de la misma mediante quienes legalmente les represente, que en el caso de las sociedades anónimas, conforme a lo que queda dicho, lo son los administradores, sin que a ello sea óbice la facultad de delegación de los administradores de determinadas facultades para el desarrollo del objeto social de la misma, con la consecuencia de vinculación de ésta por los actos realizados por el apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio . Además, si la misma, mediante su consejo de administración, o el socio único en el caso de sociedades unipersonales, puede apoderar a cualquier persona facultándola, a su vez, para poder apoderar, hemos de concluir que el poder otorgado por esta última persona es como si hubiera sido otorgado por la misma sociedad.

Con lo que, en def‌initiva, el poder para pleitos acompañado con la demanda otorgado por un apoderado de la sociedad para poder llevar a cabo dicho acto hay que entenderlo como si hubiera sido otorgado, compareciendo ante notario, por el propio órgano de administración de la sociedad, con lo que ésta comparece a través de Procurador en virtud de poder otorgado por persona hábil para hacerlo y, en su consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación.

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Sección en auto de 11 de Febrero de 2019, siguiendo la línea ya marcada desde auto de fecha 2 de Marzo de 2011, considerando suf‌iciente a los f‌ines procesales del artículo 7 de la LEC y de su artículo y del artículo 233 de la ley de sociedades de capital, el apoderamiento por parte del órgano de administración siempre que entre sus facultades, como es el caso y así ha sido comprobado notarialmente, se encuentre la de otorgar poder para pleitos a un Procurador.

El artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, por las personas jurídicas, comparecerán en juicio "quienes legalmente las representen". Y el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital dice que en la sociedad de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, pero añade "en la forma determinada por los estatutos", de manera que si los estatutos establecen como delegables todas o algunas de las facultades representativas, en juicio o fuera de él, propias del administrador,...

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