AAP Córdoba 346/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución346/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Presidente

Don Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

Autos: Medidas Cautelares 301.01/2021

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Rollo: 1397

Año: 2021

AUTO Nº 346/2021.- En la ciudad de Córdoba a veintidós de septiembre de de dos mil veintiuno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 15.4.2021 cuya parte dispositiva dice: " NO ACCEDER A LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDACAUTELAR solicitada por la procuradora Sra. Amo Triviño, en nombre y representación de SYNERGYM HOLDING S.L. contra Dª Mercedes, en base a los razonamientos expuestos en la presente resolución, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones ".

SEGUNDO

Por la representación de " Synergym Holding S.L." se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se dio traslado a la representación de doña Mercedes que presentó escrito oponiéndose al recurso, procediéndose seguidamente a emplazar a las partes y a remitir la causa a esta Audiencia Provincial. Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo. Se señaló para deliberación el 20.9.2021. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a os de ésta, y

PRIMERO

En relación a contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda suscrito entre las partes con fecha 21.4.2015 sobre inmueble propiedad de la demandada, con duración de veinticinco años se ha

presentado demanda en la que en base a la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus se pretende una reducción de la renta, por razón de los efectos de reducción de aforos y limitación de horarios de apertura por causa de la pandemia del Covid-19 en la actividad de gimnasio que la entidad demandante explota en el local arrendado. Precisamente con fecha 29.6.2020 f‌irmaron las partes acuerdo (documento n. 3 de la demanda), en el que pactaron modif‌icaciones relativas a la renta, distinguiendo entre el periodo de cierre obligagtorio del establecimiento al público, y los siguientes tres meses, esto es, cuando se permitió la entrada al público, con una última estipulación para el caso de que " en el futuro se produzca algún acontecimiento o circunstancia que, por fuerza mayor, obligue al ARRENDATARIO al cierre total del establecimiento", que permitiría aplicar los mismos criterios con ciertos condicionantes.

En demanda se solicitaban como medidas cautelares una reducción de renta al sesenta por ciento con caución de 7972.13 o la que el Juzgado considerase conveniente para sus f‌ines.

El auto apelado ha venido a desestimar la adopción de medidas cautelares aludiendo, en cuanto al requisito de la apariencia de buen derecho, en el limitado alcance de conocimiento exigible en este momento procesal, a la falta de nexo causal acreditado en el periodo posterior al cierre obligatorio del establecimiento, a la existencia de ayudas públicas con los préstamos ICO y los ERTEs para el personal asalariado; y en cuanto al de periculum in mora, al no constar situación de insolvencia en la arrendadora, pudiendo esta devolver la renta abonada en exceso ante una eventual sentencia estimatoria de la demanda, y en caso de demanda de desahucio por falta de pago, existiría la posibilidad de plantear la existencia de cuestión prejudicial civil por razón de la demanda de este procedimiento ordinario al objeto de suspender ese eventual desahucio.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: primero, infracción del artículo 728 LEC, (i) en cuanto a la falta del nexo causal tras el periodo de cierre obligatorio, en cuanto que al igual que al cierre supone una importante limitación a la libre disponibilidad del local con importe reducción de ingresos; (ii) en cuanto a las ayudas públicas (préstamos ICO y ERTEs), por tratarse de una facilidad de f‌inanciación, que ha de ser devuelta para que lo que es preciso el funcionamiento del negocio explotado en el local, y debiendo de sacar a los trabajadores del ERTE para atender una actividad enormemente limitada; (iii) en cuanto al peligro de mora procesal, alude a que lo relevante aquí no es la solvencia de la arrendadora sino la excesiva onerosidad del contrato para la arrendataria al tener que pagar íntegra la renta con limitación de uso del local,remitiéndose al informe aportado (documento n. 7), y poniendo en riesgo la supervivencia del contrato;

(iv) la posibilidad de suspender por prejudicialidad civil no es pacíf‌ica en el cauce del juicio de desahucio, imponiéndose la respuesta negativa, quedando pendiente de la postura que adopte el Tribunal que conozca del asunto ante supuestos de pago parcial de la renta; (v) sobre el anexo de 29.6.2020, viene a referirse a pronunciamientos públicos sobre vuelta a la "nueva normalidad", no siendo previsible, dice, la segunda ola a partir de de septiembre, con restricciones de actividades, entre ellas, la explotada en el local arrendado, habiendo sido difíciles las negociaciones y aludiendo a la imposibilidad de prever lo acontecido después; y segundo, improcedente condena en costas, aludiendo a la existencia de serias dudas de derecho, por los diversos criterios adoptados sobre este tipo de medidas ante un fenómeno desconocido como ha sido el Covid-19, por lo que concluye que " no cabe sostener que la pretensión de esta parte sea caprichosa, indebida, temeraria o infundada ".

SEGUNDO

(i) EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL.- Se avanza ya que no se comparte la af‌irmación contenida en la resolución apelada sobre la falta de prueba, en el limitado conocimiento posible en este trámite, de eso nexo causal.

No cabe duda de que cuando se contrato el arrendamiento del local era para el desarrollo en su interior de la actividad negocial a la que se dedica la arrendataria, su explotación como negocio en horario normal de apertura de negocio público, y con la no menos evidente concurrencia de clientes hasta tanto se colmen las instalaciones con los que se provea al local. El arrendatario tiene derecho a contar con la posesión útil y pacíf‌ica de la cosa arrendada y es lo que le tiene que proporcionar el arrendador durante la vigencia del contrato no sólo al tiempo de contratar, y de concurrir una circunstancia imprevisible e insuperable, como es esta pandemia, viene a al equilibrio contractual que efectivamente lo f‌ijaron las partes cuando suscribieron el contrato, pero que se ve afectado en cuanto que concurre esas circunstancias extraordinarias. No se trata pues ni un riesgo previsible asumido por una de las partes, ni depende de la interpretación del clausulado del contrato. Se f‌irmó el contrato con una previsión por parte de la arrendataria de ingresos acorde con la experiencia de otros negocios del mismo tipo por ella instalados y el desarrollo normal de su actividad, y se hizo en esas concretas condiciones, particularmente el montante de la renta anual que se convino que contempló como asumible en el desarrollo normal de su actividad y contando con conseguir ingresos como entidad mercantil que es.

Cuando estos presupuestos de desarrollo de actividad y en horario normal de apertura al público se ven restringidos, tanto en cuanto a horario, como a aforo posible, es evidente que las previsiones hechas en un primer momento, se desvanecen y los resultados económicos siguen igual suerte, y es con ellos con los que

tiene que hacer frente a los diferentes gastos que ese negocio representa para la arrendataria, y aquí entra tanto renta, como gastos de personal y f‌inanciación necesaria, entre otros. En def‌initiva, la explotación contemplada al contratar y sus resultados, no se corresponden con lo que ha podido realizar con las sucesivas restricciones, insistimos, de horarios y de aforo de clientes, con la particularidad de que como elemento adicional concurriría el comportamiento del cliente de tomar medidas para evitar contacto con terceras personas, más aun en recintos cerrados, aun con esas limitaciones de aforo. A ello no podía ser extraña tampoco la arrendadora que se ve impedida de proporcionar esa posesión útil y pacíf‌ica de la cosa arrendada en los términos previstos al inicio del contrato.

TERCERO

(ii) AYUDAS PÚBLICAS.- Efectivamente han existido estas, concretadas en facilitar la f‌inanciación y en los ERTEs del personal, pero ello supone una ayuda para soportar el cierre de negocio y limitación de actividades que el Covid-19 ha supuesto para tantas empresas y negocios, pero con la particularidad de que esa f‌inanciación suponía mejores condiciones pero manteniéndose la obligación de devolver el capital recibido, lo que en una situación normal sería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR