STSJ Navarra 313/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución313/2021

S E N T E N C I A Nº 000313/2021

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 287/2020 interpuesto contra el Acuerdo nº 62/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 24 de julio de 2020, que resuelve reclamación especial en materia de contratación pública contra Resolución de la Concejalía Delegada de Servicios Sociales, Acción comunitaria y Deportes del Excmo. Ayto. de Pamplona, de 5 de junio de 2020, por el que se modif‌ica el contrato de "Gestión del Servicio de Acción Preventiva Comunitaria de Buztintxuri". Siendo partes como demandante el Excmo. Ayto de Pamplona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ángel Gonzalo Pérez Remondegui, y como demandadala Asociación Infanto Juvenil Buztintxureando Txuri representada por la Procuradora D.ª Alicia Castellano Álvarez y representada por la Abogada D.ª Ana Otazu Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime la demanda, declarando la nulidad del Acuerdo nº 62/2.020, de 24 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se conf‌irmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 5 de octubre de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través del recurso contencioso-administrativo El Ayuntamiento de Pamplona impugna el Acuerdo 62/2020, de 24 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por D.Iker Medina Goñi, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN Infanto juvenil Buztintxureando Txuri, contra la Resolución de la Concejalía Delegada de Servicios Sociales, Acción Comunitaria y Deporte del Ayuntamiento de Pamplona, de 5 de junio de 2020, por la que se modif‌ica el contrato de "Gestión del Servicio de Acción Preventiva Comunitaria de Buztintxuri", y contra el requerimiento de su cumplimiento de 12 de junio de 2020.

El Tribunal inadmite la reclamación frente al requerimiento hecho por el Ayuntamiento con fecha 12 de junio de 2020, circunscribiendo el recurso a la Resolución de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Pamplona de 5 de junio de 2020, en cuya virtud se modif‌icaba el contrato para la gestión del servicio de acción preventiva comunitaria del Casco Viejo, disponiéndose que las actividades de verano del citado servicio se enmarcasen en las actividades de conciliación "Colonias Urbanas Municipales" a desarrollar entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2020 en distintos centros educativos municipales.

Admite el recurso interpuesto por la Asociación, conforme a los arts. 122 y 124.3 de la LFCP, relativos a la posibilidad de impugnación mediante reclamación especial de las modif‌icaciones de contratos, y estima la reclamación en línea con lo resuelto en el Acuerdo 53/2020, de 16 de julio, a la vista de las identidades apreciadas en relación con el objeto y defensa de las partes en ambos procedimientos de reclamación.

Señala que la modif‌icación operada consiste en el cambio o sustitución de la actividad "centro de verano", a desarrollar por la adjudicataria en el periodo comprendido entre los días 3 y 28 de agosto, por el desarrollo, en un entorno abierto, de las colonias urbanas municipales, con un mayor plazo de duración que abarca del 1 de julio al 31 de agosto; motivada por la imposibilidad de que la adjudicataria pueda desarrollar, en la situación sanitaria actual, talleres e interacciones grupales; indicando, al respecto la entidad contratante, que dicha modif‌icación viene impuesta por las medidas adoptadas por Gobierno de Navarra, mediante Órdenes Forales 132/2020 y 158 /2020, de la Consejera de Derechos Sociales, así como para paliar las consecuencias del conf‌inamiento y evitar actividades con riesgo sanitario.

Destaca que el "ius variandi" de la Administración ha de interpretarse de forma estricta, subordinado a la concurrencia de los presupuestos legales establecidos. Para ello, es necesario que concurran motivos de interés público que justif‌iquen dicho "ius variandi" y para el caso que resuelve, señala que la previsión contenida en la Ley Foral 6/2020 de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus(COVID-19) -invocada por la entidad contratante como marco legal habilitante de la modif‌icación contractual objeto de impugnación- no es absoluta, sino que precisa, en primer término, la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en la norma, es decir, que se trate de contratos cuyo objeto sea atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19. Y, además, que tal modif‌icación deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en LFCP, salvedad hecha de la posibilidad de su tramitación mediante procedimiento de emergencia.

Analiza los requisitos que dicha Ley Foral prevé para que una modif‌icación contractual sea ajustada a la legalidad, con base en el art. 114 de la LFCP, centrándose en la existencia o no de motivos de interés público que la justif‌iquen y que, mediante la modif‌icación, no se vea afectado el contenido esencial del contrato puesto que, según la entidad contratante, ésta no afecta al precio del contrato.

En cuanto a la concurrencia de razones de interés público que justif‌iquen la modif‌icación contractual, considera insuf‌iciente la motivación expuesta en el informe municipal, toda vez que no se explica, en el contexto sanitario en el que nos encontramos, por qué no pueden desarrollarse las actividades de verano comprendidas en el contrato inicial y las razones por las que se considera oportuno sustituir éstas por los campamentos o colonias de verano que otros años se realizan de manera autónoma e independiente respecto del contrato que nos ocupa. No sirve a estos efectos una referencia genérica a la imposibilidad de su ejecución por riesgo sanitario como la realizada por la entidad contratante o la indicación, sin mayor concreción, de que tal modif‌icación es consecuencia directa de las medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID -19 a través de las Órdenes Forales 132/2020 y 158/2020, de 17 de marzo y 6 de mayo, respectivamente, de la Consejera de Derechos Sociales; máxime cuando las mismas contemplan una serie

de medidas y recomendaciones en el ámbito de los servicios de menores, en concreto, en los programas de acogimiento residencial, de acogimiento familiar y programa de adopción y de ejecución de medidas judiciales, incorporando este último las "medidas en programas de atención a la infancia y la familia", mientras que el servicio contratado por el Ayuntamiento de Pamplona no tiene por f‌inalidad ejecutar medidas judiciales acordadas en relación con los menores. Además, el Tribunal señala que, en la fecha de aprobación de la modif‌icación contractual, la normativa aplicable por razones sanitarias no prohibía las actividades en espacios cerrados, ni la realización de actividades grupales, siendo, además, previsible que las limitaciones existentes se f‌lexibilizaran todavía más en el momento de la ejecución de la actividad.

La única modif‌icación prevista en el pliego es la cuantitativa, hasta un límite del 10% del precio de adjudicación, de manera que la modif‌icación impugnada no tiene cabida en el supuesto habilitado por el pliego, por cuanto no se prevé la ampliación de actividades sobre las programadas en la oferta, sino en la sustitución de éstas por otras distintas, de manera que debe ser calif‌icada como modif‌icación no prevista en los pliegos.

En cuanto al carácter sustancial de la modif‌icación, después de exponer la doctrina que entiende de aplicación al caso, remitiéndose a las condiciones particulares del contrato y al informe municipal de 3 de mayo de 2020 y al informe jurídico de 1 de junio de 2020 concretándose la modif‌icación del contrato en el documento denominado "Proyecto. De los barrios a la ciudad, espacios de cuidado"; concluye que, de la comparativa entre el contenido del contrato adjudicado y de la modif‌icación impugnada, ésta afecta al contenido sustancial del contrato, porque con la modif‌icación se sustituye la actividad prevista en el contrato, correspondiente al centro de verano por otra distinta: las colonias urbanas y dicho objeto es similar al Servicio de ConciliaciónColonia Urbana que el Ayuntamiento de Pamplona viene adjudicando...

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