SAP Pontevedra 386/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2021
Fecha23 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00386/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36038 42 1 2017 0003888

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2017

Recurrente: Gervasio

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: JOSE MARIA LOZOYA PEREZ

Recurrido: DIRECCION000

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 386/21

En PONTEVEDRA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2020, en los que aparece como parte apelante D. Gervasio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA LOZOYA PEREZ, y como parte apelada DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Gervasio, frente a la mercantil DIRECCION000 . ( DIRECCION001 ), representada por la Procuradora Sra. Fernández Názar, y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Con fecha 8 de mayo de 2020 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo rectif‌icar la sentencia de 13 de marzo de 2020 dictada en autos de juicio ordinario 753/17, en el siguiente sentido:

Suprimir el cuarto párrafo del Fundamento de Derecho 1º por ser ajenos a este pleito, teniendo el mismo la siguiente redacción:

"La parte demandada, la mercantil DIRECCION000 ., se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada ya que los daños que se denuncian tendrían carácter permanente pudiendo la actora tener conocimiento del alcance de los mismos desde el año 2004 ya que en estas fechas se encontraba al f‌inal del tratamiento de modo que las revisiones anuales que llevó a cabo con posterioridad a esta fecha no tuvieron carácter curativo sino paliativo pues las lesiones y secuelas estaban estabilizadas con anterioridad. Además, se dice en relación con las reclamaciones extrajudiciales realizadas a la demandada que no constan justif‌icante de recepción en varias ocasiones mientras que otras veces ni siquiera fueron entregadas. Asimismo hubo años en que ni se hizo reclamación alguna, como en 2016. En cuanto a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la demandada, AXA, tampoco consta que hayan recibido notif‌icación alguna de reclamación extrajudicial por estos hechos desde el año 2011 y hasta 2013. En relación con el fondo del asunto se alega que la demandada cumplió con las obligaciones que le incumbían, dotando al establecimiento de personal de seguridad y manteniendo el mismo en las debidas condiciones de seguridad y limpieza, no pudiendo imputarse a ella que una persona arroje a otra un vaso sea de forma voluntaria o no, ya que se trataría de un hecho imprevisible y ajeno a su control. Por todo ello interesa la íntegra desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández, en representación de don Gervasio, interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 9 de junio de 2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamient o del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso don Gervasio ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad DIRECCION000 ., como titular de la Discoteca DIRECCION002 sita en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION003, por las lesiones sufridas por el demandante en su ojo derecho el día 19 de mayo de 2002 cuando se encontraba en el citado establecimiento.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

La parte demandante recurre la sentencia impugnando el acogimiento de la prescripción de la acción, para lo cual reitera la solicitud de admisión de prueba documental y testif‌ical denegada en la instancia. Alega la

existencia de error en la valoración de la prueba respecto a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la compañía aseguradora, a la f‌ijación del momento de estabilización de las lesiones y a las normas sobre interrupción de la prescripción. Asimismo impugna el pronunciamiento sobre imposición de costas contenido en la sentencia de instancia.

Para el caso de acogerse el recurso y entrar en el fondo del asunto, la parte actora reitera lo manifestado en la demanda sobre la forma de ocurrencia de los hechos y la producción de las lesiones, con declaración de responsabilidad de la demandada, y se remite al escrito de fecha 12 de abril de 2019 que f‌ija la indemnización en la suma de 134.494,68 euros, cuantía que reiteró en el escrito del interposición del recurso de apelación y en las conclusiones de la vista celebrada en segunda instancia, pese a que en el hecho sexto.b) del escrito de interposición del recurso elevaba el importe a la cantidad de 167.006 euros.

SEGUNDO

Prescripción .

Se discrepa entre las partes acerca de la fecha en la que debe considerarse que se ha producido la estabilización de las lesiones. En el informe de sanidad emitido con fecha 15 de febrero de 2019, ratif‌icado y aclarado en la vista por el médico forense don Augusto, se estableció un período de curación de 805 días, lo que supone que la estabilización tuvo lugar a f‌inales del año 2004. El testigo don Bartolomé, director médico del DIRECCION004 de Barcelona ( DIRECCION005 ) que ha depuesto en esta alzada, no ha concretado la fecha de estabilización, señala que de hecho no se ha dado aún de alta al paciente en el centro toda vez que sigue a tratamiento por las secuelas derivadas de la lesión, habiendo sido intervenido en distintas ocasiones con la pretensión de mantener el globo ocular.

La fecha de estabilización de las lesiones resulta relevante a la hora de determinar las lesiones y secuelas con las indemnizaciones correspondientes. Así la STS de 8 de marzo de 2006 af‌irma que "es jurisprudencia constante de la Sala la de que, mientras permanece la actividad médica en el sentido de la posible curación de las lesiones, debe esperarse al diagnóstico f‌inal de ella, pues sólo en base a su resultado y el alcance de la misma (bien sobre la incapacidad temporal, en caso de curación, bien sobre ello mismo unido a las secuelas o incapacidades resultantes en def‌initiva), se pueden reclamar los daños y secuelas causados y realizarse su cuantif‌icación indemnizatoria".

Además esa fecha también puede resultar crucial para valorar la posible prescripción de la acción, excepción que en este procedimiento ha sido opuesta por la parte demandada y acogida por la juez a quo. Sin embargo en el presente litigio no resulta relevante, como seguidamente analizaremos, a la vista de las reclamaciones extrajudiciales que fueron efectuadas por el lesionado a la entidad demandada ya con anterioridad a la fecha que en el informe forense de sanidad se f‌ijó como de estabilización de las lesiones.

La parte recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en los artículos 1973 y 1974 CC respecto a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la compañía aseguradora, primero a WINTERTHUR y luego a AXA. El artículo 1974 CC establece que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, por lo que la responsabilidad entre el asegurado y la aseguradora con base en un contrato de seguro tiene el carácter de obligación solidaria en sentido propio, tal y como se declara, entre otras, en la STS de 14 de Marzo de 2019 (nº 161/2019), por lo que resultaría de aplicación el citado artículo 1974.1 CC. Sin embargo en este caso no se ha probado que WINTERTHUR (posteriormente AXA) era la compañía aseguradora que cubría la responsabilidad civil de la sociedad DIRECCION000 .. Así, en las Diligencias Preliminares 784/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra la entidad AXA certif‌ica que no consta en su base de datos que la entidad DIRECCION000 . tenga suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil. Obra asimismo en autos respuesta de AXA de fecha 11 de febrero de 2020 en la que se informa que dicha compañía no dispone de información, expedientes o comunicaciones...

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