SAP Madrid 1027/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2021
Fecha29 Octubre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0002798

Recurso de Apelación 1263/2020 SRA. PLANES

O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 39/2019

Apelante/Demandado: DON Mariano

Procurador: Don Manuel Díaz Alfonso

Apelado/Demandante: DOÑA Candelaria

Procurador: Doña Cistina Herguedas Pastor

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 1027/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilma. Sra. Doña Teresa de la Cueva Aleu

___________________________________ _ /

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 39/2019, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Mariano, representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.

De otra, como apelada, doña Candelaria, representada por la Procurador doña Cristina Herguedas Pastor.

.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de junio de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en los presentes autos por la Procuradora Dña. Rocío García Dorado, en nombre y representación de Dña. Candelaria, asistida por el Letrado Sr. Varela Pérez, contra D. Mariano, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido por el Letrado Sr. Ventura Arias, con intervención del Ministerio Fiscal, decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposos por divorcio, con los siguientes pronunciamientos sobre las medidas solicitadas:

  1. - Se señala en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Dña. Leocadia, la suma de 300 € mensuales, a satisfacer anticipadamente los días uno a cinco de cada mes, en la cuenta designada por la esposa, cantidad que será actualizable automáticamente conforme a la variación que experimente anualmente el índice de precios al consumo. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

  2. - Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000, a la esposa y a la hija con la que convive, hasta que se alcance por la hija la independencia económica o concurran otras circunstancias que hagan decaer ese derecho.

  3. - D. Mariano abonará, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 300 euros mensuales para la esposa. Dicha cantidad, no sujeta a límite temporal, deberá ser ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y que será actualizada automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC anual.

  4. -No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Una vez f‌irme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta resolución.

Esta resolución no es f‌irme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Mariano, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Candelaria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre del presente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Mariano, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2020, en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de DIRECCION000, mediante el que se impugnan los pronunciamientos contenidos en la sentencia, relativos a la pensión compensatoria f‌ijada en favor de la esposa, pensión de alimentos f‌ijada en favor de la hija del matrimonio que convive con la madre, y atribución del uso de la vivienda familiar, realizada en favor de madre e hija, hasta que la hija alcance su independencia económica o hasta que concurran otras circunstancias que hagan decaer este derecho.

SEGUNDO

La sentencia establece en favor de Dª. Candelaria, una pensión compensatoria, a cargo del que fuera su esposo, por importe de 300 euros mensuales con carácter indef‌inido.

El recurrente manif‌iesta que la esposa, no ha acreditado que el divorcio le genere desequilibrio económico, ya que no constan en el procedimiento sus ingresos reales, habiendo reconocido la demandante que obtiene

unos 800 euros mensuales, y además señala el recurrente, que cuando la demandante contrajo matrimonio no tenía patrimonio alguno, mientras que en la actualidad es propietaria de la mitad de la vivienda familiar, por lo que su situación económica no es peor que la que tenía antes de contraer matrimonio.

A estos efectos, hay que tener presente, que la prestación compensatoria resulta procedente cuando el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

  2. La edad y el estado de salud.

  3. La cualif‌icación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  4. La dedicación pasada y futura a la familia.

  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

  9. Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha f‌ijado doctrina en relación con la naturaleza, f‌inalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice "Elartículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 (EDJ 2009/165898)])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque elartículo 97 CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su f‌ijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modif‌icación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su f‌inalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no signif‌ica paridad o igualdad absoluta entre estos .

Puede deducirse que la f‌inalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. La prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial, por el tiempo necesario, para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo (ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904), que establece que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el...

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