SAP Madrid 306/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2021
Fecha17 Septiembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0145897

Recurso de Apelación 354/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 872/2019

APELANTE: D. Eduardo

PROCURADOR D. JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA

APELADO: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO

CAIXABANK SA

PROCURADOR Dña. ELENA MEDINA CUADROS

ABANCA SA

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

CAJARURAL DE GRANADA SCC

PROCURADOR Dña. ANA CARO ROMERO

SENTENCIA Nº 306/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 872/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D. Eduardo apelante -demandante, representado por el/la Procurador D. JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, CAIXABANK SA, BANCO SANTANDER SA, ABANCA SA y CAJARURAL DE GRANADA SCC apelado - demandado, representados respectivamente por el Procurador

D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS, Procurador Dña. BEATRIZ LOPEZAMOR RUANO, Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y Procurador Dña. ANA CARO ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Ortiz García, en nombre y representación de D. Eduardo, frente a CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., BANCO SANTANDER, S.A., ABANCA, S.A., CAIXABANK, S.A. y CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá el demandante" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante ejercita acción de reclamación de cantidad prevista en el artículo 1.2 de la Ley 57/68, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas reclamando la condena a las entidades f‌inancieras depositarias de los pagos el abono de las siguientes cantidades en concepto de principal:

Cajamar: 16.500,00 € abonados mediante transferencia

Banco Santander: 25.414,30 € abonadas mediante Letras de Cambio

Abanca: 2.823,80 € abonados mediante Letra de Cambio.

Caja Rural de Granada: 2.823,80 € abonados mediante Letra de Cambio.

Caixabank: 2.823,80 € abonados mediante Letra de Cambio.

Más los intereses legales correspondientes.

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 84 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1/03/21 (Ordinario núm. 872/2019) con el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Ortiz García, en nombre yrepresentación de D. Eduardo, frente a CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., BANCO SANTANDER, S.A., ABANCA, S.A., CAIXABANK, S.A. y CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá el demandante."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante con la formulación de recurso de apelación que apoya en los siguientes motivos:

1) Error en la aplicación del derecho: vulneración del artículo 1206 (sic) del CC en relación con la interpretación del contrato de permuta como novación extintiva del contrato originario, dado que la conf‌iguración legal del contrato de permuta se incardina en la novación impropia o modif‌icativa del contrato originario.

2) Error en la aplicación del derecho: vulneración del artículo 1 de la Ley 57/1968 en relación con la Disposición Adicional 1ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, posibilidad de control de la entidad f‌inanciera demandada en cumplimiento de sus obligaciones legales.

Las cinco entidades demandadas (CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., BANCO SANTANDER, S.A., ABANCA, S.A., CAIXABANK, S.A. y CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C) se opusieron al recurso por las razones que hacen constar en sus respectivos escritos.

TERCERO

La sentencia de instancia y, en consecuencia, el recurso de apelación pivotan sobre dos aspectos básicos:

La desestimación de la pretensión frente a las entidades CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.; ABANCA, S.A por "novación extintiva del inicial contrato de compraventa en el que se llevaron a cabo las entregas a cuenta por cuya garantía aquí se acciona".

La desestimación de la pretensión frente a las entidades BANCO SANTANDER, S.A; ABANCA, S.A (como argumento a mayor abundamiento); CAIXABANK, S.A.; CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C. porque, al abonarse las cantidades a través de letras de cambio, "no puede exigirse al banco actuante la obligación de saber que las concretas letras entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, no interviniendo en modo alguno en la relación jurídica subyacente que da lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas."

CUARTO

Análsis de los motivos del recurso.

4.1 El primer motivo del recurso manif‌iesta su disconformidad con la valoración jurídica que efectúa el juzgador de instancia respecto del contrato de "permuta" suscrito puesto que del mismo se desprende que supone una novación modif‌icativa del contrato inicial, respecto de la vivienda objeto del contrato, y no una novación extintiva del mismo ( arts. 1204 y 1203 CC).

En primer lugar, debemos aclarar que no puede hablarse de contrato de permuta de forma técnica (ex art. 1538 CC), porque no se dan los requisitos exigidos por nuestro código civil para ello; básicamente no hay entrega de una cosa para recibir otra. No es aplicable a una "permuta de derechos".

En segundo lugar, debemos examinar el contenido obligacional del documento (rechazando la teoría del "nomen iuris") y extraer sus consecuencias legales:

El artículo 1203.1º CC señala que las obligaciones pueden modif‌icarse variando su objeto o sus condiciones principales.

Por su parte, el art. 1204 CC establece que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

El documento núm. 4 de la demanda, de fecha 21/12/2007, recoge lo siguiente:

La parte compradora propone permutar los derechosque tiene respecto del contrato de compraventa privado del inmueble de referencia descrito en el expositivo primero del presente documento por el inmueble descrito en el expositivo segundo anterior, f‌ijándose las siguientes condiciones:

  1. El precio def‌initivo de la vivienda es 377.710 euros incluido IVA

  2. Se aceptan como pago anticipado 84.271,30 euros equivalentes a la cantidad entregada por la parte

    compradora hasta la fecha de hoy en concepto de la vivienda original. (...)

  3. La vivienda a la cual permuta la parte compradora es: Edif‌icio Bloque NUM000 ; Portal NUM001, Nivel NUM002, Letra NUM003 en el Conjunto Residencial DIRECCION000, en el término municipal ed Estepona (Málaga).

    4.2 En la calif‌icación de la novación (modif‌icativa/extintiva) no tiene incidencia el motivo novatorio (impago de cuatro cambiales; cuando resulta una importante cantidad anticipada a cuenta de la vivienda: 84.271,30 euros) ni se ve afectado por un pacto de renuncia de acciones que se ref‌iere a la primitiva obligación (estipulación II), sino por el contenido que le dan las partes a dicha novación.

    En este sentido, consideramos que el documento aportado ref‌leja una novación modif‌icativa objetiva por cambio del objeto de compraventa manteniéndose los mismos derechos previstos en el contrato inicial (pues de otro modo quedaría vacío de contenido) y "sin que la posterior permuta por un inmueble de otra promoción permita entender que esas cantidades dejaban de estar garantizadas, en la medida en que los compradores admitieron esta permuta en la conf‌ianza de que sus ingresos estaban garantizados, en los mismos términos que recogió el inicial contrato de compraventa." ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Civil sección 5 del 30 de septiembre de 2020 [ROJ: SAP MA 1157/2020]).

    Resulta, a nuestro entender, evidente que las cantidades ya entregadas en el primer contrato no pueden perder la protección de la Ley 57/68 por el hecho de trasladarse a un segundo contrato en el que simplemente se ha variado su objeto (el inmueble que se compra) y sin que se haya producido ninguna resolución por incumplimiento; por lo que las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del nuevo inmueble deben quedar igualmente garantizadas bajo la aplicación de la referida Ley 57/68.

    Se estima el motivo de apelación en este aspecto, debiendo continuar el examen de la cuestión litigiosa por el resto...

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