SAP Málaga 719/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución719/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1857/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº.1119/19

SENTENCIA Nº. 719/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez

Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga a 30 de noviembre del dos mil veintiuno .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1857/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Málaga seguidos a instancias de Don Juan Enrique Y DOÑA Teresa representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales Sra. Calatayud Guerrero, y en su defensa el letrado Sr- Martin de la Herran contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistida por el Letrado Don Agustín José María Souviron de la Macorra versando los autos sobre reclamación de cantidad. pendientes en ésta Audiencia en virtud recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Málaga dictó sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil diecinueve en el juicio ordinario nº 1857/18 del que éste rollo dimana, cuya Fallo dice así:

"Que estimando, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia, la pretensión planteada por la parte actora, debo condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER a que abone a DON Juan Enrique Y DOÑA Teresa la cantidad de 53.255,62 euros en concepto de principal así como los intereses legales de dicho importe desde la fecha de los pagos .Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del Banco Santander SA, parte demandada en el procedimiento el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado se dio traslado a la parte contraria quien formuló oposición al recurso deducido de contrario en base a los argumentos recogidos en su escrito,remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse

propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día dieciséis noviembre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Juan Enrique y Doña Teresa, se interpone demanda frente a Banco Santander alegando en síntesis que compraron mediante contrato suscrito con fecha 25 de febrero de 2004 a la Entidad Aifos Arquitectura y promociones inmobiliarias SA ( en adelante Aifos ) una vivienda proyectada en el edif‌icio Tulipan en el conjunto residencial Hacienda Casares ; en el contrato se hacia constar que los compradores pagaban a la f‌irma del mismo la cantidad de 10.500,00 euros y el resto mediante atención a sus vencimientos de 9 letras de cambio y subrogación en el préstamo hipotecario al otorgamiento de la escritura . Se ejercita acción con base a la condición primera del articulo primero de la Ley 57/ 1968 por la existencia de una póliza de contraaval f‌irmada por Aifos con Banco Pastor con fecha 17.11. 2005, reclamándose de la entidad bancaria el abono de la cantidad de 53.255,62 euros de principal suma que se af‌irma abonada mediante la suma de anticipo y el abono de una serie de letras mas los intereses desde las fechas de los respectivos pagos instando se dicte sentencia condenando a Banco Santander a su abono.

La entidad Banco Santander se opuso a la demanda deducida en su contra alegando entre otras excepciones que guardan relación con el posterior recurso deducido : a) Que la póliza f‌irmada por Aifos con Banco Pastor no era una " línea de avales " o una garantía genérica que obligara al Banco a prestar avales individuales ; b) que las entidades predecesoras de Banco Santander SA no habían admitido ingresos en cuentas de Aifos de las cantidades pgadas por los compradores, conociendo que eran a cuenta del precio de la compra de una vivienda y que en ningún cado habían podido conocer que llegaron a cuenta de la promotora en otras entidades y c) Respecto a los intereses que en el caso de proceder desde la fecha de cada pago a cuenta, su devengo cesaba con la declaración de la promotora en concurso de acreedores .

Tras la tramitación legal se dictó sentencia en la cual es estima la demanda en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la pretensión planteada por la parte actora, debo condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER a que abone a Don Juan Enrique y Doña Teresa la cantidad de 53.255,62 euros en concepto de principal, asi como los intereses legales de dicho importe desde la fecha de los pagos, condenando a su pago a la parte demandada .En la sentencia dictada se considera probado que todas las cantidades se pagaron a cuenta del precio pactado en el contrato ; que la póliza f‌irmada por Aifos con Banco Pastor es una póliza colectiva que constituye titulo suf‌iciente para extender su cobertura a la reclamación de la actora; entiende que la ley 57/1968 no requiere que las cantidades pagadas a cuenta sean ingresadas en una cuenta de la promotora de la entidad demandada, ni tampoco que haya conocido o tenido oportunidad de conocer el concepto al que correspondían los ingresos efectuados en cuenta y por ultimo que resulta irrelevante lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Concursal, por cuanto la previsión que se hace en dicho articulo solo atañe a la entidad en concurso.

SEGUNDO

Frente a la sentencia antes referida por la representación de la entidad demandada se interpone recurso de apelación sobre los tres motivos siguientes que desarrolla en su recurso : A).- Por infracción del articulo primero de la Ley 57/1968 en relación con los artículos 1281 y 1827 del Código Civil, en tanto que presume la existencia de un af‌ianzamiento general convenido por Banco Pastor que da cobertura a cualquier obligación de Aifos ; B).- Por infracción del articulo primero de la Ley 57/ 1968 en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la concurrencia del conocimiento y posibilidad de control de los pagos de la entidad garante para declarar la responsabilidad de la misma, y la limita a las cantidades ingresadas en cuentas del promotor en la propia entidad y C) .- Por infracción del articulo 59 de la Ley Concursal en relación con el articulo 1826 del Código Civil .Por todo ello interesa se dicte sentencia, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada y condene a la actora en las costas de primera instancia.

La representación de la parte apelada se opone al recurso deducido de contrario, alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por cuanto no se ha dado cumplimiento a los requisitos expuestos en el articulo 458 .2 de la LEC por cuando no cita los pronunciamientos que son objeto de impugnación y se limita a impugnar la sentencia instando se inadmita de plano el recuso. En cuanto al fondo rechaza y niega la concurrencia de los motivos expuestos y ello en base a las alegaciones que en su escrito se recogen, interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación deducido y la conf‌irmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos con expresa condena en costas a la parte apelante .

TERCERO

Con carácter previo y vistos los motivos de apelación respectivamente alegados procede examinar la pretensión deducida por la representación del de los actores hoy apelados en cuanto a la inadmisión del recurso de apelación deducido de contrario al no identif‌icar los pronunciamientos objeto de apelación y por defecto legal en el modo de interponerlo y falta de concreción de las pretensiones del recurrente generadora de indefensión . El artículo 458.2 de la LEC dispone: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 declaró: "La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustif‌icadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los f‌ines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrif‌ican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la f‌inalidad perseguida por la norma...

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