SAP Asturias 997/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución997/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL

N.I.G. 33044 47 1 2020 0000689

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001016 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2020

Recurrente: AB VOLVO

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO y RAFAEL MURILLO TAPIA

Recurrido: Agustín

Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE Abogado: MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA

S E N T E N C I A 997/21

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de 357/2020, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1016/2021, en los que aparece como parte apelante, "AB VOLVO", representada por el Procurador JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, bajo dirección letrada de NATALIA GOMEZ BERNARDO y RAFAEL MURILLO TAPIA, y como parte apelada, Agustín, representado por la Procuradora MONICA GONZALEZ ALBUERNE, bajo la dirección letrada de MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de OVIEDO, se dictó sentencia 138/21 con fecha 24 de junio de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por Agustín frente a AB VOLVO, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar la demandante en la cantidad de 17.913,30 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a devengar desde el 2 de agosto de 2020 y hasta su completo pago. Y todo ello con condena en costas a le demandada."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 11 de noviembre de 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento estima la demanda interpuesta por la representación de don Agustín frente a AB VOLVO condenando a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad 17.913,30 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Se señala en la sentencia que por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.902 CC por los daños derivados de la conducta desleal concurrente llevada a cabo por la demandada y otras fabricantes de camiones para la f‌ijación de precios brutos y que habrían sido objeto de sanción por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Se descarta la prescripción de un año tomando, como fecha inicial de su cómputo, la publicación de la Decisión en el Diario Of‌icial de la UE, el día 6 de abril de 2017, y teniendo en cuenta las reclamaciones extrajudiciales interruptivas de aquélla acompañadas con la demanda. Se rechaza la falta de legitimación activa a la luz de la documental aportada. Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada: se parte del contenido de la propia Decisión, para presumir que, de la misma, deriva un aumento de los precios netos repercutidos al consumidor f‌inal y con admisión de la doctrina "ex re ipsa" establecida por el TS, sin que la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada acredite la inexistencia de alteración de precios netos y en consecuencia la del daño que se reclama; y, en cuanto a la cuantif‌icación del daño, se acoge la establecida en el informe pericial aportado por la parte demandante atendidas las conclusiones contenidas en la Guía de valoración de daños de la Comisión en materia de competencia y visto que se encuentra dentro de los parámetros f‌ijados por la misma.

Frente a dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada con base en los siguientes motivos, expresados resumidamente: en primer lugar, se opone la prescripción de la acción e infracción del artículo 1.973 CC, al sostener que las reclamaciones remitidas por la actora no la interrumpieron por no ir dirigidas a la entidad demandada sino a otras del mismo grupo; en segundo lugar, se sostiene falta de legitimación activa, con infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba, al no acreditar la actora el pago del precio del camión objeto de litigio; en tercer lugar, se alega infracción del artículo 1.902 CC, por presumir la sentencia la existencia del daño y la relación de causalidad basándose en meras conjeturas; en cuarto lugar, se aduce la aplicación indebida de la denominada regla "ex re ipsa"; f‌inalmente, se alega errónea valoración de la prueba, por no ser válido el informe de la actora para acreditar la existencia del daño y su cuantía y no valorarse adecuadamente el informe pericial aportado por la parte demandada. Con base en todo lo que se deja expresado, se interesa la revocación de la sentencia y desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Se opone al recurso la parte demandante, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, con carácter previo, debe signif‌icarse que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016 ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa, con planteamiento de muy similares puntos de controversia jurídicos, sobre la que ha recaído en la jurisprudencia menor una doctrina sustancialmente uniforme, al menos inicialmente. Son muestra de esta doctrina, entre las primeras resoluciones: varias sentencias de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, así, la 108/2020, de 28 de febrero, la 198/2020, de 12 de mayo, o la 420 y 421/2020, de 31 de julio, entre otras; varias sentencias de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, así, las 1679 y 1680/2019, de 16 de diciembre, la 80/2020, de 23 de enero, o las 251, 252 y 253/2020, de 24 de febrero, entre otras; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, 603/2020, de 17 de abril; o, la sentencia 1459/2020, de 4 de junio, de la sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Doctrina ésta reiterada en otras resoluciones posteriores de los mismos tribunales citados y que ha sido seguida ya por esta Sala - a partir de las sentencias

2003/2020, de 23 de noviembre, y 2037/2020, de 3 de diciembre- tanto por compartirla, según se expresará, como, también, por razones de seguridad jurídica, que hagan previsible la respuesta judicial ante problemas idénticos, sin perjuicio de valorar en cada caso los específ‌icos argumentos articulados por las partes.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, en primer lugar, es procedente el rechazo de la prescripción alegada por la parte demandada en el supuesto que nos ocupa.

No es controvertida la aplicación del plazo de un año, ex artículo 1968 CC, para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el artículo 101 del TFUE. Incluso, en esta instancia, sin perjuicio de lo que se dirá, viene a admitirse que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción coincidiría con la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2.016, es decir, el día 6 de abril de 2017. Lo que se cuestiona en el recurso es que las reclamaciones extrajudiciales que se aportan (documentos 8 a 11 de la demanda) no tienen efectos interruptivos de la prescripción, porque no se dirigen a la entidad demandada, sino al grupo a que pertenecen.

En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva. Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manif‌iesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.

Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual, la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, se remite a la doctrina consolidada en esta materia, con cita de varias otras...

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