SJCA nº 3 147/2021, 31 de Julio de 2021, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución31 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4221
Número de Recurso291/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00147/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

N.I.G: 45168 45 3 2019 0000866

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2019 SECCION A /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Flora

Abogado: MARIA DEL PRADO PEREZ RODILLA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª COMPLEJO HOSPITALARIO DE TOLEDO COMPLEJO HOSPITALARIO DE TOLED

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 147/21

En Toledo, a 31 de Julio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo

n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 291/2019, seguidos a instancia de D. ª Flora, representada y defendida por la Letrada D. ª M. ª del Prado Pérez Rodilla, siendo parte demandada EL COMPLEJO HOSPITALARIO DE TOLEDO (SESCAM), representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. ª Flora se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 3 de Junio de 2019, dictada por el Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el Of‌icio de 7 de Marzo de 2019, dictado por el Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo, donde comunican por primera vez por escrito a la recurrente el cambio de su puesto de trabajo, que en la práctica se había llevado a cabo el 7 de Enero de 2019, solicitando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia por la que:

" DECLARE NULA DE PLENO DERECHO la resolución recurrida, acordando reponer a D. ª Flora, EN PUESTO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE A SU CATEGORÍA PROFESIONAL DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO TÉCNICO ESPECIALISTA DE RADIODIAGNÓSTICO, SIN EXPOSICIÓN A RADIACIÓN IONIZANTE, CON TURNO ROTATORIO DE GUARDIA DE NOCHES, FINES DE SEMANA, Y FESTIVOS, Y LOS DERECHOS RETRIBUTIVOS QUE ELLO CONLLEVA, RESERVANDO DICHO DERECHO SI NO HUBIERE PLAZA DISPONIBLE EN EL MOMENTO DE DICTADO DE SENTENCIA PARA EL MOMENTO INMEDIATO EN QUE HUBIESE PLAZA DISPONIBLE, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal pronunciamiento, con percepción de salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el dictado de la Resolución impugnada y la fecha del dictado de la Sentencia, más los intereses legales devengados, desde que dichos salarios debieron abonarse, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se conf‌irió traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, requiriéndole asimismo la remisión del Expediente Administrativo, y citando a las partes a la vista correspondiente.

TERCERO

- La vista se celebró el que venía acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratif‌icó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma, interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a tal efecto los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitida la reproducción de la documental ya obrante en autos, la más documental aportada por la recurrente, y el Expediente Administrativo.

Formuladas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al excesivo volumen de trabajo, pendencia y señalamientos en este Juzgado en el momento actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

El objeto del recurso lo constituye, atendiendo al tenor literal de la demanda, la Resolución de 3 de Junio de 2019, dictada por el Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el Of‌icio de 7 de Marzo de 2019, dictado por el Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo, donde comunican por primera vez por escrito a la recurrente el cambio de su puesto de trabajo, que en la práctica se había llevado a cabo el 7 de Enero de 2019.

Atendiendo al relato de hechos contenidos en la demanda, con fecha 18 de Diciembre de 2018 se emitió informe por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales del Complejo Hospitalario de Toledo, no solicitado voluntariamente, donde se hace constar que tras el examen de salud de la recurrente, con categoría profesional de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, y tras el estudio de los informes aportados y su historia clínica laboral, se recomienda evitar la exposición a radiación ionizante, a la vista de lo cual con fecha 7 de Enero de 2019 la Subdirección de enfermería del Complejo Hospitalario de Toledo procede a adaptar el puesto de trabajo de la interesada en la Unidad de " Salas de Ecografías de CHT", al ser imposible hacerlo en el puesto que ocupaba en la Unidad de Radiología de Urgencias y Quirófano.

No estando conforme con su nueva ubicación la hoy recurrente el 5 de Marzo de 2019 solicitó los motivos y criterios para la adjudicación del nuevo puesto de trabajo, respondiéndosele por escrito f‌irmado por el Director del Centro Hospitalario de 7 de Marzo de 2019, primera vez en que se le notif‌ica por escrito el cambio de puesto de trabajo, reiterando la demandante su disconformidad, solicitando con fecha 11 de Abril de 2019, copia de la resolución relativa al cambio de puesto de trabajo, poniendo de relieve que lo acontecido no ha sucedido del modo que sostiene la Administración.

Sostiene la demandante que el cambio de puesto de trabajo ha sido una decisión arbitraria e ilegal, sin respetar el procedimiento administrativo establecido legalmente, faltando a los principios rectores de dicho procedimiento e incumpliendo los requisitos de todo acto administrativo, tales como el ajuste al procedimiento administrativo y al ordenamiento jurídico establecido, emisión por órgano competente, y obligación de motivación escrita, siendo pues la resolución impugnada nula de pleno derecho, vulnerándose además con la citada decisión los derechos que le pertenecen como personal estatutario f‌ijo desde su nombramiento el 12 de Marzo de 2009 como Técnico Especialista en Radiodiagnóstico en el aspecto retributivo, al no desempeñar en su nuevo puesto guardias de noches, f‌ines de semana y festivos que le suponían un complemento retributivo adicional, ya consolidado pues lo percibía desde 2011, existiendo más puestos de trabajo sin exposición a

radiaciones ionizantes correspondientes a la categoría profesional de la recurrente que funcionan con turno rotatorio de guardias

La parte demandada se opone a la demanda formulada, alegando en primer término la existencia de desviación procesal por lo que a las peticiones de índole económica deducidas en la demanda se ref‌iere, en la medida en que vía administrativa únicamente manifestó su disconformidad con la asignación a un nuevo puesto de trabajo, aludiendo a la existencia de una posible ilegalidad en tal proceder, señalando en segundo término, por lo que al cambio de puesto de trabajo se ref‌iere que la citada resulta ajustada a derecho, con fundamento en la ley de prevención de riesgos laborales que obliga al empresario a velar por la salud de los trabajadores, y en el poder de autoorganización de la Administración.

SEGUNDO

DESVIACIÓN O MUTACIÓN PROCESAL.

La primera cuestión a abordar, antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es la relativa a la alegada por la Administración posible desviación o mutación procesal entre los solicitado en vía administrativa y la judicial, considerando la Administración que existe tal mutación procesal por lo que respecta a las pretensiones de índole económica que la recurrente deduce en su demanda.

Respecto a la desviación procesal ha de recordarse que en reiterada Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de Octubre de 2016 se ha señalado que:

" Debe recordarse en materia de desviación procesal la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, recurso (5276/2005, que tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional nos clarif‌ica: "Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 305/2004), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso- administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000(rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige « la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa » (FD Segundo;...

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