SJMer nº 1 107/2021, 21 de Septiembre de 2021, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMBA:2021:11063
Número de Recurso100/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00107/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CAS

Modelo: S40040

N.I.G. : 06015 47 1 2012 0000145

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000100 /2012 0001 Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000100 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. EXTREMADURA 2000 DE SERVICIOS SA, ROZAS ABOGADOS Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a., JOSE MARIA ROZAS LORENZO

D/ña. CARIJA SA, LIBERBANK, S.A.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA 107/21

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 100/12.

DEMANDANTE: AC Don Modesto, de ROZAS &GALLEGO ASESORES CONCURSALES S.L.P. CONCURSADA: CARIJA S.A

DEMANDADA: LIBERBANK

EXTREMADURA 2000 DE SERVICIOS S.A. ( En rebeldía)

ABOGADO : Doña Ana Belén Ferreira Diaz.

PROCURADOR: Doña Marta Pilar Gerona del Campo En Badajoz, a 21 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2020 se presenta por la Administración Concursal, Don Modesto, en nombre y representación de ROZAS &GALLEGO ASESORES CONCURSALES S.L.P., demanda incidental contra la concursada, CARIJA S.A. y LIBERBANK solicitando se declare que mediante la escritura pública de 30 de diciembre de 2015 se novó y sustituyó la hipoteca constituida inicialmente en la escritura pública de 29 de noviembre de 2010, sobre la f‌inca del deudor concursado, CARIJA S.A., la registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mérida.

Que tal constitución de hipoteca el 30 de diciembre de 2015, en sustitución de la constituida el 29 de noviembre de 2010 es un acto de disposición gratuito y por tanto lo fue en perjuicio de la masa activa del concurso y de los acreedores del concursado, CARIJA S.A., que como consecuencia, tal constitución de hipoteca debe rescindirse y, en su consecuencia, declarar su cancelación registral ordenando cuando sea necesario para su efectividad.

Subsidiariamente, y para el caso de que por el Juzgado se considerara que la hipoteca constituida el día 30 de diciembre de 2015 no fue una novación sustitutoria de la que se constituyó el 29 de noviembre de 2010, y por tanto, distinta de ésta, se acuerde la cancelación de la hipoteca constituida el 30 de diciembre de 2015 ordenando cuanto sea necesario para su efectividad hasta la inscripción registral de cancelación.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado a las demandadas, presentando sólo contestación a la demanda, LIBERBANK. Puesto de manif‌iesto por esta la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se admitió, dando traslado de la demanda a EXTREMADURA 2000 DE SERVICIOS S.A., la cual fue declarada en rebeldia procesal por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021.

TERCERO

Citadas las partes a la vista el 26 de mayo de 2021, no se practica prueba, quedando los autos pendientes de dictar sentencia tras conclusiones.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal se declare que mediante la escritura pública de 30 de diciembre de 2015 se novó y sustituyó la hipoteca constituida inicialmente en la escritura pública de 29 de noviembre de 2010, sobre la f‌inca del deudor concursado, CARIJA S.A., la registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mérida.

Que tal constitución de hipoteca el 30 de diciembre de 2015, en sustitución de la constituida el 29 de noviembre de 2010 es un acto de disposición gratuito y por tanto lo fue en perjuicio de la masa activa del concurso y de los acreedores del concursado, CARIJA S.A., que, como consecuencia, tal constitución de hipoteca debe rescindirse y, en su consecuencia, declarar su cancelación registral ordenando cuando sea necesario para su efectividad.

Subsidiariamente, y para el caso de que por el Juzgado se considerara que la hipoteca constituida el día 30 de diciembre de 2015 no fue una novación sustitutoria de la que se constituyó el 29 de noviembre de 2010, y por tanto, distinta de ésta, se acuerde la cancelación de la hipoteca constituida el 30 de diciembre de 2015 ordenando cuanto sea necesario para su efectividad hasta la inscripción registral de cancelación.

Basa su acción en que la concursada, CARIJA S.A. constituye, el 29 de noviembre de 2010, hipoteca sobre una f‌inca de su propiedad, la f‌inca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mérida, en garantía de un préstamo a Extremadura 2000 de Servicios S.A., sociedad vinculada, por importe de 1.700. 000 euros, novando el préstamo el 30 de diciembre de 2015 por importe de 745.584, 67 euros, sin contraprestación alguna a su favor.

En consecuencia, la concursada se hipotecante no deudora habiendo realizado las dos hipotecas en fraude de acreedores y en el periodo de dos años establecido en la Ley, puesto que el concurso fue declarado el 9 de mayo de 2012.

La demandada, LIBERBANK, se opone a la estimación a la demanda alegando que no estamos en presencia de una novación sustitutiva, sino una novación modif‌icativa, y que no hay perjuicio de los acreedores en la novación puesto que la f‌inca, según la ultima tasación es de 131.851, 25 euros.

El artículo 226 del TR de la LC establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

El articulo 227 añade, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.

El articulo 228 dispone que, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

  1. Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

  2. Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

  3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

    Por otra parte, el articulo 229 dispone que cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

    El articulo 230 agrega que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

  4. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.

  5. Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.

  6. Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.

  7. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

  8. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

    Los artículos siguientes establecen que la legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración concursal. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.

    Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de...

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