STSJ Galicia 578/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2021
Fecha13 Octubre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00578/2021

Ponente: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Recurso: Apelación 143/2021

Apelante: CONSELLERÍA DE FACENDA

Apelada : Milagros

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª Blanca María Fernández Conde

Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

El recurso de apelación 143/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de Consellería de Facenda, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, dictada en Procedimiento Abreviado 215/2020, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, sobre denegación, a la recurrente, de su solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional; siendo parte apelada doña Milagros, actuando en su propio nombre y derecho.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 215/2020 interpuesto Dª Milagros contra la resolución del Conselleiro de Facenda, de 4 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de febrero de 2020 del director xeral da Función Pública, por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional.

  1. - Se anula dicha resolución recurrida, reconociéndose el derecho del recurrente a participar en el procedimiento del grado I de la carrera profesional, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las restantes pretensiones planteadas.

  2. - No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Milagros interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de marzo de 2020, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra de la Dirección General de la Función Pública, de 10 de febrero anterior, por la que se le denegó su solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional.

Disconforme con dicha decisión, la Sra. Milagros acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, estimó en parte el recurso contencioso administrativo planteado, anuló el acto administrativo impugnado por entenderlo contrario al ordenamiento jurídico y reconoció el derecho de la demandante a participar en el procedimiento para la obtención del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose en consecuencia tramitar y resolver la solicitud formulada.

Contra dicha sentencia, se promueve el presente recurso de apelación por el Letrado de la Xunta de Galicia, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

La parte apelante insta la suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento del Tribunal Supremo que ponga f‌in al recurso de casación promovido contra la sentencia de esa misma Sala y Sección, de 25 de junio de 2020, recaída en el recurso ordinario nº 197/2019.

A todo ello se opone la representación actora que interesa la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Son hechos ciertos, objetivamente contrastados, los que siguen:

  1. - La recurrente doña Milagros presta servicios como personal laboral temporal en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, en la Galiña Azul de Cangas-Choupana.

  2. Si bien su vinculación actual data del 14 de febrero de 2011, ya con anterioridad había prestado servicios en el Centro de Mos, desde el 24 de septiembre de 2010.

  3. - En fecha 29 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Of‌icial de Galicia la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se hizo público el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral f‌ijo del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

  4. - Dicha Orden pretendía ser la fórmula de implantación de lo regulado en la Orden de 15 de enero de 2019, por la que se publicó el Acuerdo de Concertación del empleo público de Galicia.

  5. - Al tiempo de la publicación de la Orden de 28 de marzo de 2019, con la retroactividad de cinco años anteriores al 31 de diciembre de 2018, la Sra. Milagros cumplía la totalidad de los requisitos para acceder al sistema extraordinario de carrera, salvo la f‌ijeza en la relación laboral. Y,

  6. - El 17 de octubre de 2019 la recurrente presentó solicitud de reconocimiento del Grado I de la carrera profesional, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de febrero de 2020; formulado contra ella recurso de alzada, el mismo fue igualmente desestimado, por resolución de la Consellería de Facenda de 4 de marzo siguiente. El motivo de la denegación radica en la consideración de que la solicitante es personal laboral indef‌inido no f‌ijo.

TERCERO

En relación a la suspensión del procedimiento que postula el Letrado de la Xunta de Galicia, la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 14 de julio de 2021, dictada en el Recurso de Apelación nº 142/2021 establece: "..., l a sentencia de primera instancia se funda en la de esta Sala de 25 de junio de

2020, que decide el procedimiento ordinario nº 197/2018, en la que se declara la nulidad por discriminatoria, de la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y en ella se reconoce el derecho de ese colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, así como en otras con análoga fundamentación, y, debido a que aquélla, así como estas últimas, no son f‌irmes por haberse interpuesto frente a ellas recurso de casación, la Letrada de la Xunta de Galicia solicita, en primer lugar, que se acuerde la suspensión del curso de los presentes autos hasta que alcance f‌irmeza aquella sentencia, pues se estima que en ella se aborda una cuestión que resulta prejudicial para la de este litigio, invocando en su amparo los artículos 42 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien la materia relativa a la prejudicialidad se recoge en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que dicho precepto no es aplicable cuando es administrativa la cuestión a determinar que versa sobre una disposición de carácter general. En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 (Recurso de casación en interés de la Ley nº 6/2004) ha declarado que la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 LEC no es supletoriamente aplicable a la Jurisdicción Contencioso administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario. Se razona en dicha sentencia lo siguiente: "El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ref‌iere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que «cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial». El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el artículo 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos. En relación con el primer aspecto, el citado artículo 4 de la Ley de 1998 establece «que la competencia del orden jurisdiccional Contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso Contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional...

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