STSJ Andalucía 3740/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución3740/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION NÚM. 6377/2019

SENTENCIA NÚM. 3740 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación, número 6377/2019, dimanante del procedimiento ordinario número 6/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Jaén como procedimiento ordinario 6/2019, interpuesto por D. Julián y Dª. Carina, representados por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales. Como Administración demandada actuó el AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO (JAÉN), representado por el Procurador D. Juan Pedro Cano Zafra, como parte codemandada ha actuado LA JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NUMERO CINCO DE VILLACARRILLO representada por la Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de julio de 2019 se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, en la representación antes descrita, contra el Auto número 105, de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Jaén, inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por falta de jurisdicción.

Asimismo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y al mismo tiempo de ADHESIÓN A LA APELACION por la representación procesal de la parte codemandada, si bien por motivos distintos (falta de competencia del Juzgado) al recurso interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Al recurso de apelación de los actores se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Villacarrillo, que impugnó el recurso de apelación con la presentación de escrito de fecha 16 de septiembre de 2019. Asimismo, se opuso a la estimación del recurso contencioso administrativo la representación procesal de la parte codemandada, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2019.

Al recurso de apelación (adhesión) de la parte codemandada se opuso la parte actora.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Auto número 105/2019, de 5 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén, cuya parte dispositiva dice así:

" ACUERDA : Que debo acoger y acojo la falta de jurisdicción planteada, y en consecuencia, una vez f‌irme la presente resolución se deberá remitir a la jurisdicción civil para su posterior conocimiento ".

El Auto impugnado inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado, adoptado el 27 de noviembre de 2018, por el que se acordó no declarar la nulidad del acuerdo plenario de 27 de marzo de 1995, de aprobación def‌initiva del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución (UE) de Capagrana. El motivo por el que el Juzgado de instancia inadmite por falta de jurisdicción es porque los actores pretenden la nulidad del Proyecto de Compensación por entender que debieron ser tenidos en cuenta en el mismo por razón de su titularidad de propietarios -propiedad dudosa aducen los recurrentes-, por aplicación del art. 103.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RG en adelante), que dispone: "En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las f‌incas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación."

En el Auto apelado se estima que para determinar la propiedad de los actores y su inclusión en el Proyecto de Compensación, debe determinarse en un procedimiento civil reivindicatoria al efecto. Señala que el problema se circunscribe a determinar la superf‌icie en que se encuentra su propiedad, supuestamente, incluida en parcelas de unos partícipes de la Junta desconocidos, por tanto, incluyéndose en otras parcelas de otros propietarios, lo que provoca que se discuta la titularidad de este suelo, es decir, se trata de una discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, correspondiendo, en consecuencia, a la jurisdicción ordinaria, en su caso, la resolución def‌initiva. No correspondiendo la discusión a la jurisdicción contencioso administrativa, sino ante la civil.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación de los demandantes .

  1. Existe en el Auto un vicio de incongruencia " extra petita partium", pues el Juzgador se ha pronunciado más allá de las peticiones planteadas por la Junta de Compensación en su trámite de alegaciones previas (ex art. 58 LJCA), acogiendo la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción, pero en base a un razonamiento jurídico totalmente distinto al planteado. Entiende que la falta de jurisdicción objetiva se planteó por una falta de jurisdicción funcional, pues manifestaba la codemandada que la competencia correspondía al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jaén, autor de la sentencia de fecha 14/2/2017, que dispuso la obligación municipal de tramitar el procedimiento de revisión de of‌icio del Proyecto de Compensación de la UE-5. Por ello debe ser revocado el Auto, pues no han podido defenderse de esta objeción de declinatoria por falta de jurisdicción.

  2. Manif‌iestan que en su escrito de demanda no pretenden la nulidad del P. de Compensación para que se les reconozcan como propietarios, pese a serlo registralmente, sino que su pretensión es que al albur del art. 103.4 RG se les reconozca su titularidad como de " dudosa", así como interesados en el procedimiento. Sostienen que esa misma causa y la de falta de competencia objetiva fueron expuestas por las demandadas en el recurso tramitado ante el Juzgado de los de igual clase número 1, y ambas fueron rechazadas por el Juzgador, es por lo que el Auto debe ser revocado.

  3. Existe, por tanto, para los demandantes un vicio de incongruencia " extra petita partium " al pronunciarse el juzgador, sin respetar los principios dispositivo y de contradicción, fuera de las peticiones planteadas por la parte codemandada en el trámite de alegaciones previas. Existe por ello vulneración del derecho constitucional de defensa.

  4. En segundo lugar aducen los recurrentes que la posibilidad legal de calif‌icar los terrenos de titularidad como dudosa, está prevista en el art. 103.4 RG, para el caso de que exista controversia sobre la propiedad, sin necesidad de discutir previamente la naturaleza de los mismos en el correspondiente procedimiento civil, tal como se dijo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Jaén en

    sentencia de fecha 14/2/2017 (procedimiento ordinario 562/2006), tras la práctica de la prueba pericial judicial practicada en el proceso, en el que se apreció una discordancia entre el número de propietarios y las f‌incas de la memoria del Proyecto de Compensación, y una contradicción de metros y la superf‌icie estimada como real aportada a la UA 5 (29.208,82 m2) y la superf‌icie total de la UA (35.558,78 m2), es por lo que al menos debe entenderse la titularidad como dudosa en el Proyecto de Compensación.

  5. Debe revocarse el Auto porque, según alegan los demandantes, la misma causa de inadmisibilidad ya fue planteada en anterior litigio y desestimada por el Juzgado número 1, antes citada, a través de su sentencia f‌irme.

TERCERO

Adhesión a la apelación de la Junta de Compensación.

  1. La codemandada alega que el Auto judicial vulnera el art. 7 LJCA, por cuanto debió estimar la primera de las alegaciones que realizó, y declarar su incompetencia, por cuanto la competencia le correspondía al Juzgado que conoció del procedimiento ordinario número 562/2006, que fue el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jaén, que dictó la sentencia núm. 49/2017, que adquirió f‌irmeza. Por lo que habiéndose dictado el acto objeto del recurso contra un acto de la Administración dictado en ejecución de sentencia y por la improrrogabilidad de la competencia jurisdiccional no le corresponde al Juzgado núm. 2 el conocimiento del recurso.

  2. Alega que el Auto vulnera las prescripciones del art. 69.c) LJCA, por cuanto la pretensión deducida en el recurso y en la demanda, es inadmisible, conforme a dicho precepto legal. Sostiene esta causa de inadmisibilidad porque se trata de actos dictados en ejecución de una sentencia f‌irme, que carecen de sustantividad propia, en cuanto se trata de actos dictados en ejecución de una sentencia.

CUARTO

Sobre la congruencia aludida por la parte actora debemos acudir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo consolidada, que en sentencia de 14 de noviembre de 2017 (rec. 2128/2015) diferencia los distintos tipos de incongruencia (citra petita u omisiva, ultra petita, extra petita e interna):

" No está de más recordar que dentro de la incongruencia diferenciamos entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, incongruencia mixta o por desviación, e incongruencia interna. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por...

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