SJCA nº 3 305/2021, 1 de Septiembre de 2021, de Melilla

PonenteFERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4763
Número de Recurso4/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00305/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

EDIFICIO000 TORRE DIRECCION001 PLANTA NUM000

Teléfono: NUM001 Fax: NUM002

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LGM

N.I.G: 52001 45 3 2020 0001417

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000004 /2020 /

De D/Dª : Petra

Abogado: ABDELMAYID SAID DRIS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN DIRECCION000

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En DIRECCION000, a 1 de septiembre de 2021

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales 4/20 seguidos en virtud de recurso interpuesto por Dª Petra, en su nombre y en el de sus hijos menores Alejo y Sandra, representada y asistida por el letrado D. Abdelmayid Said Dris, contra la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la libre circulación y al derecho al trabajo por parte de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en DIRECCION000, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y con intervención del Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo presentado el 30 de diciembre de 2020 por la parte actora, Dª Petra, contra la inactividad de la Delegación del Gobierno ante la solicitud efectuada de autorización para, como peticionaria de asilo, poder

desplazarse a la Península, y ello por entender que la desestimación presunta de dicha solicitud va conta su derecho fundamental de libre circulación y de trabajo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2021, se requirió a la Administración demandada con carácter urgente para que remitiese el expediente administrativo.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por decreto de 21 de abril de 2021 se ordenó seguir el procedimiento como especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dio traslado del expediente a la parte recurrente y se requirió a ésta para que formulase demanda en el plazo legal, lo que efectivamente hizo el día 5 de mayo de 2021.

En ella solicitó que se ordene a la Administración demandada expedir nueva documentación donde no consta la advertencia de que "este documento no es válido para el cruce de frontera" y se facilite el derecho del recurrente a circular por todo el territorio nacional, así como al trabajo en cualquier lugar, más costas.

CUARTO

Tras traslado de la demanda a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal, éstas contestaron en plazo mediante escritos presentados, respectivamente, el 1 de junio y el 12 de mayo de 2021, escritos en los que se opusieron a las pretensiones de la parte actora e interesaron el desistimiento de la demanda, tras solicitar su inadmisión parcial por desviación procesal.

QUINTO

Por auto de 24 de junio de 2021, tras solicitud de la parte demandante, se acordó no recibir el pelito a prueba.

SEXTO

Por providencia de 9 de julio de 2021 se declaró concluso el pleito para sentencia.

SÉPTIMO

Antes, sin embargo, y con suspensión del plazo para dictarla, por providencia de 16 de julio de 2021, se acordó dar traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal de la petición de inadmisión parcial efectuada por la Administración demandada, la cual contestó el f‌iscal en escrito presentado el 4 de agosto de 2021, oponiéndose a dicha inadmisión. La parte recurrente dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

OCTAVO

Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probados los siguientes:

  1. - En DIRECCION000, en fecha 2 de diciembre de 2019, Dª Petra solicitó la protección internacional (asilo), la cual fue admitida a trámite, procediendo la Jefatura Superior de Policía a entregarle el resguardo correspondiente, con fecha de caducidad de 2 de enero de 2020, en el que expresamente se indicaba que «este documento carece de validez para el cruce de fronteras».

  2. - En fecha 19 de noviembre de 2020, Dª Petra solicitó a la Delegación del Gobierno una autorización de viaje para trasladarse el 15 de diciembre, ella y sus hijos menores Alejo y Sandra, a la Península.

  3. - La Delegación del Gobierno no contestó a dicha solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante reclama a la Administración demandada que le expida nueva documentación donde no conste la limitación de movimientos que aparece en la que se le entregó al solicitar el asilo y que, además, le facilite el derecho a circular por todo el territorio nacional, así como al trabajo en cualquier lugar. Concretamente, la parte demandante lo que hace es recurrir la inactividad de la Administración demandada frente a la solicitud que le hizo de viajar a la Península.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto del art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en cuya virtud constituye un acto administrativo impugnable la inactividad de la Administración. A este respecto, la inactividad ha sido def‌inida como la falta de contestación a cualquier escrito presentado ante la Administración, no pudiendo confundirse ni con el acto presunto ni con la vía de hecho ( STS 2 julio 2009), y que regula el art. 29 LJCA cuando establece que si la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, y si la misma, en el plazo de tres meses, no da cumplimiento a lo solicitado o no llega a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Y frente a esta inactividad, la parte actora basa su pretensión en entender que la negativa presunta de la Administración demandada, a su solicitud de viajar a la península, cercena su derecho fundamental a la libre circulación por el territorio nacional, que reconoce el art. 19 de la Constitución Española (CE) a todos los

españoles, y que, en virtud del art. 13 CE («Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley»), también tienen los ciudadanos extranjeros, cuanto más que, al ser solicitante de asilo, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (LRDAPS) expresamente le reconoce el derecho a trabajar en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Entiende la parte recurrente que, desde la STS 29 julio 2020, que expresamente ha indicado que es improcedente y contraria a la normativa europea (tratado de Schengen) que la inscripción en la tarjeta justif‌icativa de la condición de solicitante de asilo contenga una inscripción como la que nos ocupa, no cabe limitar su derecho de libre circulación, por eso interesa que se condene a la Administración demandada expedir nueva documentación donde no conste la advertencia de que "este documento no es válido para el cruce de frontera" y se facilite el derecho del recurrente a circular por todo el territorio Nacional así como al trabajo en cualquier lugar.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda con base en que no se precisa la autorización solicitada a la Administración demandada, dado que, de acuerdo con la citada STS 29 julio 2020, el recurrente tiene derecho a moverse por todo el territorio nacional siempre que indique su domicilio y cambios de éste, cosa que el recurrente cumplía. El Ministerio Fiscal, por su parte, hace suyo este argumento de la Abogacía del Estado.

En consecuencia, se tienen por acreditados los Hechos Probados referidos en Antecedentes, de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa - LJCA- y su Disposición Final Primera ); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

Antes, sin embargo, la Administración...

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